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STL10448-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63894 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10448-2021 Radicación no 63894 Acta n° 30 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANGÉLICA MARÍA LUNA GARCÍA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA UNO LABORAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad INGENIERÍA Y CONSULTORÍA INTEGRAL LTDA; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 25899310500120190051501.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., Nelly Cristina Castro Garavito y Walter Loeber Rojas, pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones sociales y laborales suscitadas del vínculo referido.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes. Una vez surtido el trámite anterior, el día 20 de febrero de 2020, la demandada presentó la contestación al líbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de reconvención. Que en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admitió la de reconvención, efectuando el trámite de rigor, esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el término dispuesto en el CPT y de la SS.

Que la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicitó ante el Juzgado de conocimiento, la remisión de la demanda de reconvención, «obteniendo como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvención, esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se evidencia en la prueba documental No 7.

Por lo cual se desconoció lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.» (f.° 2). Expuso, que el 29 de julio del año que antecede, dentro del término del CGP, radicó la contestación de la demanda de reconvención, razón por la cual el despacho de origen, a través de proveído del 17 de septiembre de 2020, «dio por no contestada la demanda de reconvención, argumentando que se allegó fuera del término legal, por lo tanto, se dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.» (f.º 3).

Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó incidente de nulidad, resuelto por el a quo a través de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus pretensiones; frente a tal determinación, interpuso apelación, siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de fecha 18 de mayo del año que avanza. Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «los tres días que se relacionan en el citado artículo no hacen relación a que en dicho tiempo se deba contestar la demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que está estipulado en el art. 91 del C.G.P.» (f.° 4).

Insistió en su reproche, exponiendo que, «no se acompaña con el desarrollo procesal, que dentro de un proceso ordinario laboral se conceda el término de 10 días para contestar la demanda principal, pero tan sólo sean tres días para contestar la demanda de reconvención, la que hace las veces de demanda principal, pero en contra de la parte demandante, junto a que, para poder conocer de la demanda de reconvención y realizar la correspondiente respuesta, se tuvo que acudir al juzgado de manera PRESENCIAL, agotando días del traslado que no se tuvieron en cuenta, inaplicando injustificadamente lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y por ende vulnerándose el debido proceso de la parte que represento.» (f.° 4).

Conforme a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se ordene, REVOCAR los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, dentro del proceso con radicado No. 25899-31-05-001-2019-00515-01 y en su lugar se EMITA un nuevo auto a través del cual se admita la contestación de la demanda de reconvención presentada en tiempo.», y frente a la pretensión inicial requiere, «SE ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, devolver el proceso al juzgado de conocimiento y se continúe con el trámite respectivo.» (f.º 2).

A través de auto de fecha 2 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, la secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó, que en auto del 24 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, notificada en el estado de fecha 25 de junio de la referida anualidad, y que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento con oficio No. 1358 del 30 de junio del 2021; asimismo, allegó el link del proceso judicial.

(fs.º 1 – 2). Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, refiriéndose a los antecedentes del escrito primigenio, y advirtió, que no se agotaron en debida forma los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de trámites especiales, señalando al respecto: Así las cosas, se considera que en esta etapa procesal no es de recibo que la aquí accionante pretender revivir una actuación que en primera medida no fue atacada en su momento con los recursos que la Ley regula, y donde se resolvió una nulidad propuesta en los mismos términos de la acción de tutela.

Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión que aquí se tomó fue teniendo como base el procedimiento seguido, realizándose un estudio de manera detallada y minuciosa de cada uno de estos, por lo que se emitió decisión en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

(fs.° 1 – 2). El señor Carlos David Bravo Fajardo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los señores Walter Loeber Rojas y Nelly Cristina Castro Garavito, y de la empresa Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., se pronunció sobre los antecedentes y pretensiones conculcadas por la actora, sin allegar el poder que lo acreditara para actuar en representación de los vinculados, en atención a ello, la Sala se abstiene de revisar su respuesta.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales censuradas, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reproche, por medio de las cuales, se resolvió el incidente de nulidad propuesto por la hoy promotora en contra del auto que dio por no contestada la demanda de reconvención, siendo la última de ellas, la resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral de fecha 24 de junio de 2021.

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Previo a realizar el análisis pertinente, la Sala advierte, que se limitará al estudio de lo abordado en el proveído del 24 de junio de 2021, al ser la decisión que zanjó el reproche planteado por la parte actora, y al considerarse que en el mismo, se dispone un estudio de lo advertido en primera instancia. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Ahora bien, en auto del 24 de junio del año 2021, la Sala fustigada resolvió al recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el a quo en la causa laboral que llama la atención de la Sala, y por medio del cual, resolvió el despacho de origen, negar el incidente de nulidad presentado en contra del proveído que inadmitió la contestación de la demanda de reconvención. Al descender al estudio del asunto, el Tribunal accionado precisó, que el recurso utilizado por el invocante, no era el llamado para controvertir la decisión de primera instancia, por cuanto: Como ya se indicó en los antecedentes de esta decisión, la juez al adoptar su decisión consideró que no se configuró la causal de nulidad consagrada propuesta por la demandante, básicamente porque el término para contestar la demanda de reconvención está contemplado en la norma procesal laboral y en ese orden no hay lugar a acudir a las normas del Código General del Proceso; no obstante, aclaró que “en lo relacionado con el retiro de copias”, sí debe acudirse al procedimiento civil por existir vacío en la norma laboral; finalmente, señaló que en este caso tampoco hay lugar a aplicar el Decreto 806 de 2020.

El artículo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicando el inciso 1º que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; a su vez, el inciso 4º de la misma norma, menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP.

De ahí que concluyera, que la solicitud pretendida por la parte demandante debió ser rechazada de plano, «por cuanto es evidente que allí no se invoca ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.»; en ese aspecto se refirió al principio que regula ese tipo de asuntos, concerniente a la taxatividad, «lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así, que dicho precepto en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”.» para finalmente establecer, que frente al proveído que dio por no contestada la demanda de reconvención era procedente los recursos que el CPT y de la SS ha dispuesto para ello (f.° 7).

Asimismo, sostuvo, que en materia laboral no son aplicables las normas del Código General del Proceso, a no ser que, no se encuentren contempladas por el legislador, lo que no ocurría en el caso puesto bajo su consideración; y en ese aspecto anotó: Si en gracia de discusión se aceptara la invocación de la referida causal Constitucional, la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa, pues según el artículo 76 del CTPSS consagra la forma, contenido y traslado que debe darse a la demanda de reconvención, sin que sea dable acudir a las normas del procedimiento civil, pues de conformidad con lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, únicamente puede acudirse por remisión a las normas del CGP cuando hay “falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, lo que en este caso no ocurre, de suerte que el término de traslado de la demanda de reconvención es de tres días desde la notificación del auto que la admite, sin que en este específico pueda aplicarse una disposición diferente.

(f.° 8). Finalmente, realizó un estudio en relación a las medidas adoptadas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al interior de las actuaciones judiciales, a fin de dar celeridad a los procesos que se encuentran en trámite, con relación a todas las medidas adoptadas por el ejecutivo para mitigar los estragos del virus SARS Covid-19, trayendo a colación el Decreto 806 de 2020; y en ese sentido advirtió: […] el juzgado ha debido darle aplicación y utilizar los medios tecnológicos pertinentes para poner a disposición del demandante la demanda de reconvención presentada por la entidad aquí demandada, o en su lugar, “manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, como bien lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita.

Por tanto, no es de recibo que el juzgado de conocimiento, para efectos del retiro de copias, acudiera a lo establecido en el último inciso del artículo 371 del CGP y requiriera a dicho profesional del derecho para que agendara una cita presencial en las instalaciones del juzgado y de este modo pudiera obtener copia de la demanda de reconvención presentada por su contraparte, pues se reitera, conforme al Decreto 806 antes enunciado, ello debió hacerse mediante los canales digitales dispuestos para el efecto.

Pero esta irregularidad no afecta el proceso ni el debido proceso, porque de todas formas los actos procesales cumplieron su finalidad y se respetó el derecho de defensa. (f.° 9). Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, en cuanto a que debió aplicarse normatividad que no ha sido dispuesta por el procedimiento laboral para resolver el asunto que fue puesto a escrutinio de la Sala censurada, razón esta suficiente para que esta Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por el actor, en tanto, la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente.

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, es evidente que al interior del presente debate se incumple con el requisito de subsidiariedad concerniente a la residualidad, por cuanto, frente al auto de fecha 17 de septiembre de 2020, bien pudo la promotora del resguardo interponer el recurso de reposición, en virtud a lo dispuesto en el artículo 63 del CPT y de la SS, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-803-00 de 29 de junio de 2000, situación que no aconteció, y que no puede endilgársele a los órganos judiciales criticados, en tanto, la omisión en la utilización de las herramientas que la Ley dispone, se encuentra en cabeza de las partes interesadas dentro de los procesos judiciales.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00