PAGE Radicación n.° 47562 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10447-2017 Radicación n.° 47562 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA CANO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a BEATRIZ ELENA BEDOYA BAENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, «falta de oportunidad» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 13 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio con el señor Ovidio de Jesús Correa Tamayo, con el que procrearon cinco hijos; que en el año 1999, se separó del mencionado pero no tramitó el divorcio ni se liquidó la sociedad conyugal; que el antes citado falleció el 1 de febrero de 2009 en el municipio de La Estrella (Antioquia), luego de lo cual, entregó los documentos a un abogado para que tramitara la prestación económica de sobrevivientes; no obstante lo anterior, en noviembre de 2016, Colpensiones le informó que nunca se recibió petición alguna en tal sentido.
Adujo que el 1 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, y con ese propósito aportó la documental que consideró necesaria; no obstante lo anterior, mediante acto administrativo del 10 de enero de 2017, se le negó la prestación por cuanto ya se le había otorgado a la señora Beatriz Elena Bedoya Baena, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Señaló que una vez obtuvo copia del proceso en el citado despacho judicial que conoció el proceso, advirtió que por auto del 22 de junio de 2011, se ordenó su vinculación como tercera ad excludendum, citación que nunca recibió; que pese a lo anotado, tampoco se le emplazó ni se le designó curador, y aún así, se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2011, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que en apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual, en providencia del 19 de julio de 2013 la revocó, y en su lugar condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la allí demandante desde el 1 de febrero de 2009 y los intereses moratorios.
Reseñó que al no haberse percatado de su falta de notificación y emplazamiento, las autoridades judiciales incurrieron en causal de anulación y le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que pidió que se invalidara la sentencia del colegiado, se decretara la nulidad del proceso y se ordenara su devolución al juzgado para que se surta el tramite respectivo, permitiéndole hace valer sus derechos como cónyuge.
Por auto de 3 abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la arriba mencionada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A., informó que el 31 de marzo de 2015, se produjo el cierre del proceso de liquidación del ISS y su consecuente extinción jurídica; agregó que remitió el expediente del causante Ovidio de Jesús Correa Tamayo a Colpensiones, como lo acredita con el acta de entrega respectiva.
La Sala Tercera de Decisión Laboral indicó que el proceso motivo de la tutela, fue resuelto por la Sala de Descongestión que ya fue suprimida; en todo caso advirtió que no hay vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto el llamado de la actora fue como tercero ad excludendum y no como litisconsorte necesario, atendiendo lo dispuesto por la decisión de esta Corporación del 11 de agosto de 2015, radicado 43654.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dijo que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario que Beatriz Elena Bedoya Baena promovió contra Colpensiones; que por descongestión, se remitió el asunto al Juzgado Primero Adjunto, el cual profirió sentencia absolutoria el 5 de abril de 2011, la cual revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de octubre siguiente.
Señaló que el 28 de febrero de 2017 se presentó demanda ejecutiva con base en la sentencia anterior, que el 6 de marzo de esa misma anualidad negó el mandamiento de pago, determinación que impugnó la actora, por lo que el asunto se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación ante el superior. Colpensiones reiteró el contenido de las decisiones judiciales proferidas en el proceso que Beatriz Elena Bedoya Baena promovió en su contra; que mediante resolución GNR 165600 del 4 de junio de 2015, cumplió la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió en ese asunto, reconociendo la pensión de sobrevivientes a la antes citada y ordenó el pago de la suma de $47.221.940,37 como retroactivo pensional.
Arguyó que las peticiones del accionante son improcedentes porque no agotó las vías judiciales ante la justicia ordinaria que no le corresponde definir al juez constitucional, por lo que pidió negar el amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente caso, la actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que Beatriz Elena Bedoya Baena promovió contra Colpensiones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Ovidio de Jesús Correa Tamayo, en el que, pese a que fue citada llamada como tercera ad excludendum, no se le notificó; lo cual le impidió demostrar que tiene igual o mejor derecho a la prestación en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante.
De todo lo cual se enteró cuando se le negó dicha pensión por parte de Colpensiones, mediante resolución GNR 4180 del 10 de enero de 2017. En esa dirección, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues a partir de la afirmación de la recurrente en el sentido de que no ha comparecido al proceso, esa es suficiente razón para advertir que no ha acudido ante el juez natural para exponer los argumentos expuestos en esta acción a través de los mecanismos ordinarios de defensa que no puede soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sean desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o un particular.
En efecto, de considerar que debió ser vinculada y notificada dentro del proceso en la calidad mencionada, está prevista la nulidad procesal correspondiente en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para que el juez natural se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que persista la violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial.
De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador, para que se discuta en el escenario procesal los reparos que se plantean por la promotora; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que, quien invoca el resguardo, se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional, pues no basta la sola afirmación en el sentido que se afecta el mínimo vital para activar la protección excepcional.
Finalmente, cabe mencionar que en criterio de esta Sala de Casación, desde la decisión del 2 de noviembre de 1994, rad. 6810, que se ha reiterado en varias ocasiones, entre otras en la CSJ SL16855-2015, rad. 43654, en los procesos en los que se debate el derecho a una pensión de sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en el caso de los menores de edad, y de quienes, en calidad de cónyuge o compañera permanente, les haya sido reconocida la prestación, ante la eventualidad de ser privados del derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente su prerrogativa; en ese orden, nada impide que la accionante, en este caso, acuda ante la jurisdicción en procura de la prestación a la que también aspira.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00