CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01021 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10446-2021 Radicación n.º 2021 - 01021 Acta nº 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LAURA CRISTINA MENDOZA CALDERÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARIES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, libertad de ejercicio de la profesión, mínimo vital y debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de su pretensión, refiere que el 17 de marzo de 2021, envió la documentación con el lleno de los requisitos para la expedición de su licencia provisional de abogada, al correo: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Afirma que el día 20 del mes siguiente, se le informó por la misma vía, que la documentación allegada se remitiría al personal encargado de dar trámite al aludido requerimiento.
Manifiesta que en diversas ocasiones intentó comunicarse con la línea de atención al usuario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de obtener información acerca del trámite en comento, pero que a la fecha, no ha contado con un resultado positivo. Expone que desde el 23 de abril de 2021, el estado del trámite registra como «solicitud radicada», sin novedad alguna, por lo que, en su criterio, la demora injustificada de la entidad encartada lesiona sus garantías superiores, pues le ha repercutido en «consecuencias negativas a nivel laboral y profesional».
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se le ordene a las autoridades encausadas, expedir, de manera inmediata, su licencia provisional de abogada. Mediante auto de 2 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva; en todo caso, informó que las peticiones de la accionante tendiente a conseguir información sobre el trámite por ella impulsado, las remitió a la oficina competente los días 28 y 30 de julio de 2021, lo que le comunicó a la tutelante.
Por su parte, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que expidió la Resolución n° 4441 de 2021, por medio de la cual, se negó la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía pretendido por la actora, toda vez que desde el 18 de junio de 2018 -fecha en la que culminó sus estudios- y la data en la que presentó la solicitud, trascurrieron más de dos años.
Asimismo, pone en conocimiento el oficio con igual número, de 3 de agosto de 2021, que se remitió y se notificó al correo electrónico suministrado por la impulsora de la acción, razón por la cual, solicita denegar el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición del acto administrativo por el cual se le conceda la licencia temporal para ejercer como abogada, ya que la documentación la radicó desde el 17 de marzo de 2021 y a la fecha no ha obtenido respuesta.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, la encartada ya emitió la Resolución n.° 4441 de 2021 «por la cual se niega la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía», por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no cumplir con los requisitos de ley que se requieren para tal efecto; acto que se le comunicó el pasado 3 de agosto de 2021 al correo electrónico lauh.94@hotmail.com, sin que ello implique que la respuesta deba ser positiva a su requerimiento.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, esto es, la actitud silente por parte de la accionada ante la solicitud de expedición de licencia temporal, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida con la emisión del acto administrativo que estaba a la espera.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00