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STL10446-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10446-2014 Radicación n.° 37132 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ DEL ROCÍO AVENDAÑO RIVERA contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Luz del Rocío Avendaño Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formas, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la interesada que, el 13 de junio de 2005, entre la cooperativa de trabajo asociado SERINTCOOP y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribió un contrato de prestación de servicios, para el mantenimiento de las redes telefónicas, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo; que la cooperativa SERINTCOOP, fue creada y exclusivamente para atender las necesidades de la empresa de Telecomunicaciones, en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo; que la accionante laboró como Auxiliar Administrativa de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., siendo asociada de SERINTCOOP, del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, con salario de $600.000 y bajo un supuesto contrato de asociación cooperativa; que durante el tiempo de la vinculación, prestó su fuerza de trabajo en forma personal, bajo las instrucciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIO-NES S.A. E.S.P., en un horario de 6:30 a.m. a 12 m., y de las 1:00 a 6:30 p.m.; que los sábados y domingos el horario era de 6:30 a.m. a 12 m. Dijo que debido a un supuesto incumplimiento contractual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sancionó a SERINTCOOP por más de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200’000.000), sanción que llevó a la cooperativa a su descapitalización y liquidación, y como consecuencia, dieron por terminado unilateralmente su contrato laboral, sin el pago de las acreencias laborales; que 15 de diciembre de 2009 se llevó a cabo una diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo, con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a fin de reclamar las acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 28 de octubre de 2010 presentó demanda ordinaria laboral de contrato realidad contra ambas entidades, la cual correspondido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien, el 15 de junio de 2012, dictó sentencia por la cual declaró que no se demostró la vinculación por medio de contrato de trabajo con ninguna de las demandadas, y en consecuencia las absolvió de todas la pretensiones; igualmente absolvió a la llamada en garantía «LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C.»; declaró no probadas las excepciones propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y no se pronunció respecto de las propuestas por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. Agregó que interpuso recurso de apelación, por no alta haberse practicado una prueba testimonial que era de gran importancia para el proceso; que pidió sin éxito al Tribunal, realizar la prueba, pero no lo hizo y con dicha omisión se vulneraron los derechos reclamados; que la Sala Quinta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Pidió que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Quinta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 30 de octubre de 2013, y se disponga que dicho Tribunal expida una nueva que corrija los defectos sustancial y procedimental de que adolece.

II. TRAMITE Por auto de fecha 29 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho a la defensa. El apoderado de Seguros la Equidad, tercero llamado en garantía en el proceso ordinario, pidió negar el amparo, y alegó que la entidad judicial accionada solo se limitó a aplicar la normatividad correspondiente al caso bajo estudio y los principios constitucionales, garantizando el debido proceso; que así mismo estudió la prueba recaudada para ratificar lo dicho por el Juzgado de primera instancia. Por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la tutela; alegó que los accionados no han vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, quien tuvo las oportunidades probatorias y procesales para garantía del debido proceso; que la acción también resulta improcedente porque lo que se pretende con ella es el reconocimiento de sumas de dinero, por conceptos a los cuales la interesada no tiene derecho; y que, los accionados obraron dentro de sus facultades de autonomía e independencia y la acción de tutela no esta prevista como un recurso adicional para controvertir decisiones con las que no se esta de acuerdo.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la interesada que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 15 de junio de 2012, y por la Sala Quinta de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra SERINTCOOP y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 15 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2013 es decir, después de 8 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Además, y aún si se hiciera abstracción de este requisito de procedibilidad, las decisiones atacadas fungen absolutamente razonables, producto del estudio juicioso del acervo probatorio, y del respeto a las normas reguladoras del caso, por lo cual esta acción no tiene la virtualidad de enervar o perimir la presunción de legalidad de que gozan.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUZ DEL ROCÍO AVENDAÑO RIVERA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8