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STL10445-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85439 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10445-2019 Radicación no 85439 Acta nº 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO BOCANEGRA DE LA TORRE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta capital.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó el tutelante, la señora María Doria Vaca Buitrago, promovió proceso ordinario civil en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Expuso que el operador judicial, libró mandamiento de pago en su contra donde se le ordena «i) La obligación de transferir el 6% del dominio del total del inmueble. ii) $24.000.000, valor que corresponde al 6% del dominio del inmueble, como perjuicios compensatorios. iii) Intereses del 2% sobre los $24.000.000, hasta que se efectúa el pago de la obligación», y posterior a ello, ordenó continuar con la ejecución, adjudicando el 6% del dominio, lo cual se protocolizó en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. Señaló que el Juzgado cuestionado, realizó tres liquidaciones del crédito, siendo aprobada la suma total de $47’856.000, por lo que decretó el embargo del 19% «del derecho de dominio que [le] quedaba», respecto del señalado bien, a fin de asegurar dicha deuda.

Indicó que promovió acción de tutela, la cual en primer grado fue negada por el Juzgado treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en su lugar concedió el amparo mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, en aras de que mediante revisión oficiosa del título base de la obligación, se determine la legalidad de la suma a recaudar, junto con la tasa de los intereses.

Explicó que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia, profirió el proveído de 6 de diciembre de 2013, el cual «recogió en su integridad las liquidaciones» y accedió al remate «del derecho de dominio sobre el 19%» del bien, «omitiendo como ordenó dicha corporación. “… a revisar la legalidad de dicho cobro, la de la tasa reclamada (…) el sustento para determinar el monto sobre el cual se liquidan aquellos” y, por supuesto, el título ejecutivo».

Mencionó que en atención a lo anterior, formuló incidente de desacato, y que debido a las medidas de descongestión judicial, el Juez Once Civil Municipal de Bogotá, con auto del 3 de marzo de 2015, ordenó que debían de reexaminarse las « liquidaciones del crédito». Que con proveído del 1º de febrero de 2018, el mismo Juez Once Civil Municipal, en una « salida salomónica», dispone que « la demandante adjudicataria del 19% del inmueble, consigne la suma de $25’279.504.08», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que procedió ante la necesidad de conocer el valor real del inmueble.

Relató que el 24 de agosto de 2018, el Juez de conocimiento, dejó sin efectos la diligencia de remate, dio traslado al avalúo que presentó y ordenó la actualización del crédito; ello al advertir la diferencia entre el costo del predio para el 2013, decisión que fue ratificada con auto del 22 de octubre de 2018. Alegó que la señora María Doris Buitrago promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual en segundo grado fue concedida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, al ordenar a la autoridad judicial fustigada dejar sin efectos los autos del 24 de agosto y 22 de octubre de 2018.

Reprocha el actor, que la determinación en tutela concentró « su atención solamente en el miramiento de la cosa juzgada de la diligencia de remate, y, pese, a que hace alusión al fallo de tutela anterior, no reparó, tampoco, que el amparo me fue concedido era porque el cobro de los $24’000.000 e intereses no tenía apoyo legal, razón por la cual ordenó la revisión oficiosa del título ejecutivo».

Por lo anterior, requirió «se adopte una decisión que impida el enriquecimiento sin causa de que he sido objeto por el actuar indebido de la parte actora». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela promovida por María Doris Vaca Buitrago.

Dentro del término concedido, las autoridades convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, negó el amparo suplicado por el tutelante, al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 164 a 171, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su súplica constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 2019, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo peticionado por María Doris Buitrago, y por ende, ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, «declarar sin valor ni efecto los autos del 24 de agosto de 2018 y 22 de octubre de la misma anualidad todo lo que de ellos dependa».

En criterio de la quejosa, la autoridad judicial de segunda instancia que conoció de la súplica constitucional no realizó un estudio adecuado de la acción de tutela, de cara al amparo que en pretérita oportunidad le fue reconocido. No obstante, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.

Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida. Así mismo, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de tutela y que el argumento relativo a la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta», remite a la disparidad de los accionantes frente al criterio jurídico de los jueces que definieron el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10