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STL10445-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74089 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10445-2017 Radicación n.° 74089 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S. contra el fallo de 9 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el 28 de marzo de 2016 presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones contenidas en 1827 títulos valores por la suma de $843.110.530, por la prestación de servicios de salud a los afiliados; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual negó el mandamiento mediante providencia del 3 de agosto de ese año; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente en proveído del 28 de noviembre siguiente, en el que también concedió la alzada.

Adujo que el 2 de diciembre de 2016, sustentó el recurso de apelación ante el a quo, el cual remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por auto del 27 de febrero de 2017, confirmó el que fue objeto de impugnación; inconforme, presentó recurso de súplica el cual se declaró improcedente, con fundamento en que la providencia recurrida resolvió la alzada; por lo que no le queda otra alternativa que este mecanismo de protección. Sostuvo que el fundamento por el cual el juzgado negó la ejecución, obedeció a que las facturas que aportó como título ejecutivo, no prestan mérito ejecutivo, pues no reúnen los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, 774 al 779 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, la Resolución 3047 de ese mismo año y el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues ninguna relaciona la fecha de recibo, el nombre, identificación o firma de quien recibió; en consecuencia, no se acreditan los elementos de la aceptación de las facturas.

Agregó que el Tribunal, al resolver la alzada, aceptó el desatino del a quo al exigir los requisitos previstos en el Decreto 4747 de 2007, «sin embargo, decide cambiar su juicio de interpretación, cuando manifiesta que las facturas no cumplían con el requisito de título ejecutivo contenido en el art. 422 del CGP, en lo que respecta a que las mismas no provenían del deudor, por no tener en ellas consignadas la firma de recibo de la mercancía por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, lo que a la postre afectaba “las formalidades propias de la aceptación de la factura […]”».

Consideró que en este caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, pues el asunto es de relevancia constitucional, se agotaron todos los medios de defensa judicial, se cumple con el requisito de inmediatez, la irregularidad es determinante en los pronunciamientos judiciales y no se trata de una acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó que se ordene revocar «los autos por los cuales se negó librar mandamiento de pago en contra de la NUEVA EPS y a favor de CENTRO DE IMÀGENES DIAGNÓSTICAS proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 3 de agosto de 2016; las providencias o fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CIVIL, - FAMILIA (SALA UNITARIA), integrada por la Magistrada Tulia Rojas Asmar de fecha 27 de febrero de 2017 y en su lugar se libre mandamiento de pago por las sumas pretendidas y sustentadas en las facturas que cumplen con los requisitos del título valor a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de justicia».

Reclamó que en caso de no acoger la petición anterior, «se DECRETE la revisión de las providencias objeto de la presente tutela por el Magistrado que siga en turno o por los mismos funcionarios que emitieron la providencia para que se le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a tener un proceso justo y una efectivo(sic) goce de la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 31 de mayo de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, sostuvo que no entiende que la relación jurídica entre las partes en el proceso ejecutivo sea de simples comerciantes, consideró que la relación se encuentra regulada por el Decreto 4747 de 2007, por lo que no puede ser ajeno a lo pretendido en el proceso ejecutivo; agregó que la citada norma establece que las facturas deben llevar el soporte de la prestación del servicio y existe un trámite cuando se presentan glosas, que conlleva a que algunos de esos servicios no pueden ser pagados, y de existir contención entre los contratantes, se debe someter el asunto a la Superintendencia de Salud; que en el caso concreto, se presentaron 1827 facturas, «justificó las incidencias de cada una de ellas, conforme a lo entendido en el Código de Comercio y el decreto 4747 de 2007»; explicó que es respetuosa de los criterios de los superiores y anexó copias de las providencias que emitió en el asunto.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 9 de junio de 2017, negó el amparo; luego de advertir que se ocuparía del estudio de la decisión del tribunal porque fue la entidad que resolvió de manera definitiva la temática objeto de debate, consideró que ésta no obedeció a «un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico» que lesione garantías fundamentales; en seguida se remitió a las consideraciones del colegiado y dijo que la inconformidad de la accionante obedece a «un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

Resaltó que «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en deviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial»; concluyó que no se demostró que en la determinación se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y por el contrario, esta contiene «una interpretación judicial válida y razonable», por lo que no advirtió violación a los derechos fundamentales de la promotora.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que en su concepto existió una «desviación ostensible» del artículo 774 del Código de Comercio, el cual establece que «el recibo de la mercancía o del servicio debe ser suscrita o formada por el COMPRADOR del bien o por el BENEFICIARIO del servicio»; que la exigencia del Tribunal, en el sentido de que la factura debe ir suscrita únicamente por el beneficiario del servicio, excede el contenido de la norma invocada; sostuvo que la providencia también incurre en vía de hecho porque presenta una insuficiente sustentación o justificación frente a la presunta falta de exigibilidad de los títulos, sin tener en cuenta que ésta se encuentra sujeta a un plazo señalado en cada uno de los cartulares, y no a la aceptación de la factura; pues tales circunstancias le corresponden a la parte demandada.

Aclaró que no pretende que se amparen los derechos fundamentales con base en simples discrepancias, sino que se reconozca la vulneración de aquellos sin un sustento legal adecuado y suficiente que cercena su posibilidad de recaudar las sumas invertidas en la prestación de servicios de salud a miles de afiliados a la Nueva EPS, que se ha valido de teorías jurídicas no previstas en el ordenamiento jurídico para impedir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión del 27 de febrero de 2017 mediante la cual, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el auto del 3 de agosto de 2016, que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en el que negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante contra la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, por el no pago de unas facturas de servicios de salud.

Revisada la providencia, y para lo que interesa a este asunto, se observa que el colegiado, luego puntualizó que las normas aplicables al asunto, para efectos de establecer si los documentos presentados como base de ejecución, prestan mérito ejecutivo, son los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013, en concordancia con los preceptos 617 y 621 del Estatuto Tributario y el artículo 422 del Código General del Proceso, del cual resaltó que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante», luego de lo cual señaló: En efecto, revisados cuidadosamente cada uno de los cartulares de que consta el plenario, se observa que el espacio destinado para consignar la firma del usuario o beneficiario del servicio prestado se encuentra totalmente en blanco, es decir, que no fue suscrito ni por el paciente ni por su acompañante, en caso de que a ello hubiere lugar, circunstancia que afecta las formalidades propias de la aceptación de la factura, pues tal como lo estatuye el art. 773 del C.Co., modificado por el 2º de la Ley 1231 de 2008, en los aludidos documentos “…deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio …”, y aunque algunos de ellos vinieron acompañados de un “…CERTIFICADO DE ATENCIÓN…”, ello no puede tenerse como suficiente para suplir la falencia anotada, pues pese a que allí se deja “…constancia que el paciente asistió a su cita…”, lo cierto es que las reglas de las(sic) experiencia indican que ello no necesariamente implica que se le hubiere practicado los estudios prescritos.

Colofón de todo lo diserto es que, sin que sea forzoso detenerse a analizar los requisitos formales de las facturas aportadas, el hecho de que no se trate de obligaciones exigibles, conlleva a la indefectible confirmación del proveído opugnado, pero por las razones esbozadas en líneas precedentes. En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación, el motivo por el cual consideró que las facturas aportadas como título de ejecución no prestan mérito ejecutivo.

La circunstancia de que la inteligencia de la norma permita más de un sentido razonable, no es motivo suficiente para abrir paso a este mecanismo constitucional; en efecto, el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el 2º de la Ley 1231 de 2008, en la que el colegiado fundó su decisión, no admite una interpretación unívoca, como la que propone el impugnante, esto es, que bastaba la firma de la Nueva EPS en las facturas como «comprador del bien»; pues los títulos valores aportados con la demanda corresponden a la prestación de servicios, luego no es desproporcionado exigir que quien debe suscribir el documento sea el «beneficiario del servicio», ya que la misma disposición regula dos supuestos fácticos que pueden considerarse diferentes, el primero, si el título corresponde al cobro de mercancías, en cuyo caso el documento debe ser suscrito por quien las recibe, y el segundo, si se trata de la prestación de servicios, evento en el que debe firmar el beneficiario de esos servicios.

En todo caso, siendo esta última, la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Con respecto a la exigibilidad del título, como requisito para librar el mandamiento de pago, tampoco puede por esta vía controvertir las consideraciones del juzgador que no se encuentran arbitrarias, en el entendido que el artículo 422 del CGP, consagra que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; de manera que, si ante las falencias mencionadas que encontró el colegiado en las facturas, derivó que la obligación no era suficiente prueba en contra del deudor para materializar su exigibilidad, no puede por esta vía refutar esa determinación, con mayor razón si se considera que aquella no se encuentra absurda o arbitraria, independientemente de que se comparta o no. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00