CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10445-2014 Radicación n.° 37122 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS LUNA RUEDA en calidad de presidente de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES, DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO «ADECO», y por LIZARDO MONTAGUT SÁNCHEZ, como presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. «SINTRAMANSAROVAR» contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los presidentes de la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo «Adeco» y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mansarovar Energy Colombia Ltd. «Sintramansarovar» instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la no discriminación de trato laboral de los trabajadores, al debido proceso, y al acceso a la recta y cumplida Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Refieren los accionantes que los sindicatos ADECO y SINTRAMANSAROVAR, de manera conjunta, instauraron una demanda ordinaria laboral, persiguiendo las siguientes pretensiones: 1.- Que ECOPETROL S.A., es una sociedad que tiene predominio económico sobre la unidad de explotación económica denominada Campo Petrolero «Cocorná TECA», del extinguido Contrato de Asociación Cocorná explotado y administrado por la asociada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. en virtud de contrato de operación y de administración delegada celebrado entre ECOPETROL S.A. y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD desde el pasado 8 de octubre de 2.008. 2.- Se declare que las actividades de la unidad de explotación económica denominada Campo Petrolero Cocorná Teca, del extinguido Contrato de Asociación Cocorná explotado y administrado por la asociada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. en virtud de contrato de operación y de administración delegada celebrado entre ECOPETROL S.A. y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD desde el pasado 8 de octubre de 2.008, corresponde a las actividades inherentes y propias del objeto social estatutario de la sociedad ECOPETROL S.A. 3.- Que en consecuencia existe Unidad de empresa entre la empresa ECOPETROL S.A. y la unidad de explotación económica del Campo petrolero Cocorná Teca, de la antigua y extinguida Asociación Cocorná cuyo periodo de explotación a cargo de la Asociada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD feneció legalmente el pasado 8 de octubre de 2008. 4.- Se declare que como consecuencia de la declaratoria judicial de unidad de empresa entre la empresa ECOPETROL S.A. y la unidad de explotación económica del Campo petrolero Cocorná ‘Teca’, de la antigua y extinguida Asociación Cocorná, que frente a los trabajadores que tenían contrato individual de trabajo vigentes con el empleador MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a la fecha de terminación del periodo de explotación del contrato de Asociación Cocorná, el pasado ocho (8) de octubre de 2.008 opera de pleno derecho la sustitución de patronos y sus contratos de trabajo continúan vigentes sin solución de continuidad y sin modificación desde aquella fecha, con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 68 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, por subsistir la identidad de establecimiento como unidad de explotación económica y en cuanto no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios de explotación de petróleo en el campo petrolero Cocorná Teca que se encuentra incorporado al patrimonio económico de la sociedad ECOPETROL S.A. Informaron que la demanda correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, quien la radicó bajo el número 2010-00536; que una vez surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las empresas demandadas; que este fallo no fue apelado y se optó por que se surtiera el grado de consulta; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada el 31 de octubre de 2013 confirmó la sentencia consultada, argumentando la inexistencia de la unidad de empresa, cuya declaración fue solicitada.
Señalaron que el Tribunal accionado, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por haber interpretado y aplicado de manera errónea el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la figura de la unidad de empresa; que interpretó de manera sesgada las pretensiones de la demanda, porque nunca se solicitó la declaratoria de unidad de empresa entre ECOPETROL S.A. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, sino entre aquella y la unidad de explotación económica del campo petrolero Cocorná Teca; y expusieron, a renglón seguido y en extenso, sus consideraciones sobre la institución de la unidad de empresa para los efectos laborales, apoyados en jurisprudencia relacionada.
Agregaron que contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo concedió, pues consideró que las pretensiones del proceso ordinario eran meramente declarativas y se hacía imposible cuantificar su valor, y por ello carecían los impugnantes de interés jurídico por el factor cuantía; que el Tribunal omitió considerar el acápite de la cuantía de las pretensiones de la demanda, donde se indicó que la misma era indeterminable pero se estimó razonablemente en suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes Con fundamento en lo anterior, pidieron que se revoque el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los sindicatos ADECO y SINTRAMANSAROVAR, contra el fallo dictado en el grado jurisdiccional de consulta el 31 de octubre de 2013, confirmatoria del fallo de primera instancia, para que se conceda tal recurso, y se provea por la Corte sobre su admisión; en segundo lugar, que se tutele en forma definitiva el derecho al trabajo, y se acceda a las pretensiones de la demanda II.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 24 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los Juzgados 4º Laboral del Circuito y 10º laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso controvertido, para el ejercicio del derecho de defensa. El juzgado 4º laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario, en calidad de préstamo.
La empresa ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, basada en que de acuerdo con los lineamientos señalados por esta Corte, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, por su carácter subsidiario y residual, salvo que con las actuaciones de los jueces se violen de manera evidente los derechos fundamentales; que en el caso que aquí se estudia, no se le ha vulnerado ningún derecho a los accionantes, quienes, si deseaban controvertir las decisiones dictadas en el proceso, han debido acudir a los recursos previstos regulados en el procedimiento laboral.
Recordó que contra la sentencia de primer grado no interpusieron el recurso de apelación, y no procedía el extraordinario de casación, por indeterminación de la cuantía del interés jurídico para ello, que no existe perjuicio irremediable ni se ha incurrido en una vía de hecho. En escrito separado amplió su argumentación. Dijo que para definir la existencia o no de la unidad de empresa y la sustitución procesal, existe el mecanismo del proceso ordinario, que en este caso recibió el trámite que le es propio, y que culminó con las decisiones que negaron tales pretensiones; que no acudió tampoco la parte interesada al recurso de reposición y queja para controvertir la decisión de no conceder el de casación. III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, los sindicatos accionantes acudieron a este remedio constitucional contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «por haber negado sin fundamento y con ostensible vía de hecho judicial la Concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por ADECO contra el fallo dictado en el grado jurisdiccional de consulta…»; pero inapropiadamente pretenden, que se conceda tal recurso extraordinario, se estudie su admisión, y simultáneamente se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria, que repiten como pretensiones de la acción constitucional (folios 4, 82 y 83 de la demanda de tutela).
En ese orden, asoman ambiguas las peticiones del amparo, pues no se puede anhelar que se acceda a la casación, y de manera concurrente, a las pretensiones que serían el objeto de ese recurso extraordinario. Ahora, si lo que se pretende es, que se conceda el recurso de casación exclusivamente, tal pedido también es improcedente, dado el carácter subsidiario de la acción, pues contaron los interesados con otro mecanismo judicial de defensa, cual era acudir al recurso de queja cuando les fue negado, si consideraron que esa negativa había sido equivocada.
Ninguna mención hicieron los accionantes de tal recurso, y se abstuvieron de utilizar una herramienta eficaz con la que, eventualmente, pudieron ventilar sus diferencias, sin que les sea posible ahora, suplir la incuria a través de este excepcional mecanismo. Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial no acudieron al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción constitucuional.
En ese orden, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso. En consecuencia, se negará la tutela impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JUAN CARLOS LUNA RUEDA en calidad de presidente de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES, DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO «ADECO», y por LIZARDO MONTAGUT SÁNCHEZ, como presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. «SINTRAMANSAROVAR», de conformidad con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretearía, devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de origen Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11