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STL10444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación no 85403 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10444-2019 Radicación no 85403 Acta 26 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA DÍAZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al interior del proceso de sucesión intestada del causante José Gustavo Mejía Montoya, del cual avocó conocimiento el Juzgado Primero de Familia de Envigado, fue reconocida como cónyuge supérstite, y como herederos Nury, Helda, Luis Guillermo y María Eugenia Mejía Díaz.

Señaló que aunque desde la apertura de la sucesión, y antes de la diligencia de inventarios y avalúos, requirió el reconocimiento de la porción conyugal complementaria «por carecer en absoluto de bienes a la muerte de su consorte, encontrándose en una pobreza relativa actual», como también el suministro de alimentos forzosos, «por carecer de lo necesario para su congrua subsistencia», lo cierto es que el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 7 de octubre de 2013, no accedió a su solicitud, decisión que apeló; empero fue declarado improcedente el recurso de alzada, decisión ratificada por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, el 18 de febrero de 2014; pese a lo anterior, indicó que con providencia del 12 de diciembre de 2013, el operador judicial condenó al causante por concepto de alimentos forzosos, en la suma de $1´500.000 para lo cual advirtió que « la suma total que se le haya entregado ésta, para el momento de realizar el respectivo trabajo de partición y adjudicación le será descontada de lo que le corresponda por gananciales ».

Alegó la quejosa, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en vías de hecho, por defecto sustantivo, al permitir «descontar de los gananciales los alimentos forzosos fijados a la cónyuge sobreviviente», lo que en su sentir «contradice a todas luces lo dispuesto en los Arts. 1016 y 1227 del Código Civil que establecen que estos se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios».

De igual forma, relató que el 24 de julio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que presentó objeciones, las cuales fueron tramitadas mediante un procedimiento diferente al contemplado en el artículo 501, numeral 3º, del Código General del Proceso, para finalmente ser negadas con auto del 12 agosto de 2016, así como impartir aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos.

Narró que por medio de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, fue aprobada nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos, pese a que dicha etapa «ya había terminado», y finalmente que el 3 de septiembre de 2018, se avaló el trabajo de partición y fueron desestimadas las objeciones presentadas contra este. Expuso que requirió la nulidad parcial de lo actuado al interior del proceso, con fundamento en que « se omitió aplicar la Ley 1564 de 2012 y la aplicación de la oralidad en el trámite de continuación de la objeción a los inventarios y avalúos », remedio procesal que fue despachado de forma desfavorable el 16 de febrero de 2017, decisión que fue confirmada por el Superior, el 3 agosto de 2017.

Que insistió nuevamente en la nulidad, petición que fue rechazada de plano el 15 de junio de 2018, por parte del A quo, proveído confirmado en segundo grado el 26 de julio de 2018, « violándose así el trámite incidental, lo cual encierra un vicio de omisión de la oportunidad de pedir y practicar pruebas ». Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de los autos de fecha 12 de agosto de 2016 y 20 de noviembre de 2017, mediante las cuales se decidieron las objeciones formuladas a la diligencia de inventarios y avalúo, y se aprobó por segunda vez la citada diligencia; así mismo se deje sin efectos la sentencia de aprobación de la partición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 144 a 146 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual requirieron la flexibilización del principio de inmediatez en razón a que han realizado todas las actuaciones necesarias a fin de agotar las herramientas procesales que tenían a su alcance.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a cuestionar las decisiones de los operadores judiciales frente a la porción conyugal complementaria, los alimentos sujetos a devolución al momento de la partición, a la objeción a los inventarios y avalúos, a la segunda aprobación de los inventarios y avalúos y al rechazo de plano de la nulidad, por lo que requiere se declare la nulidad de los autos de fecha 12 de agosto de 2016 y 20 de noviembre de 2017, mediante las cuales se decidieron las objeciones formuladas a la diligencia de inventarios y avalúo y se aprobó por segunda vez la citada diligencia; así mismo se deje sin efectos el proveído en virtud del cual se impartió aprobación de la partición. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, son del 12 octubre de 2013, 18 febrero de 2014, 12 agosto de 2016, 16 de febrero, 3 de agosto y 20 de noviembre de 2017, 15 de junio y 26 de julio de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de junio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido diez meses y 8 días, de proferida la última decisión cuestionada, superando de igual forma, respecto de todas las providencias censuradas, el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10