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STL10443-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10443-2014 Radicación n.°37054 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANDRÉS LUIS BRANDT MCNISH, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que la señora Margarita Hudgson presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, por proveído del 6 de junio de 2012, dio por no contestada la demanda y el 3 de octubre de la misma anualidad profirió sentencia condenatoria.

Explicó que a continuación del ordinario se inició el cobro ejecutivo de las condenas; que el despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de sus propiedades y cuentas bancarias. Argumentó que no fue notificado del proceso ordinario laboral en legal forma, toda vez que le fue enviado citatorio para comparecer, el que fue entregado en la dirección anotada en la demanda y después un aviso, pero no fue notificado personalmente; que se dio cuenta del proceso en la diligencia de secuestro realizada el 4 de febrero de 2013.

Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 1º de agosto de igual año, atacando la cuantía del embargo, cuya decisión le resultó favorable; que posteriormente, por vía de excepción, solicitó la nulidad por violación al debido proceso, « por no haber observado los preceptos procesales que en materia de notificación se debieron dar (…) en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que sirvió de sustento del proceso ejecutivo », pero el resultado no le favoreció porque la actuación en el citado proceso « saneó la presunta nulidad »; que apeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, confirmó el pronunciamiento impugnado.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el CPT y SS art.29, porque no se le designó un curador ad litem que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma en cita. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo adelantados por Margarita Hugson James en su contra, a partir de la providencia del 30 de marzo de 2012, que admitió la demanda en el juicio ordinario.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral que la originaron, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Fisher Alejandro Ayala Gordon, quien actúa a nombre de Margarita Hugson James, dentro del término de traslado presentó un escrito que no será tenido en cuenta, toda vez que no se allegó poder que legitime la actuación, pues el que se allegó está otorgado por «OSMAN MACIAS».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el sub judice, del análisis de la documental que se aportó con el escrito de tutela no se observa que las autoridades accionadas, al proferir las decisiones que resolvieron la nulidad formulada por el accionante, hayan quebrantado el derecho fundamental invocado, por el contrario, sus actuaciones se apegan a la normativa que regula el asunto discutido.

En efecto, el CPC art.142, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS art.147, al referirse a la oportunidad y trámite para interponer las nulidades, en su inciso tercero enseña: « La nulidad por indebida notificación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelanta para la ejecución de la sentencia (…) ».

Por su parte el art. 144 ibidem, que enumera las formas como se consideran saneadas las nulidades, señala en el numeral 3. « Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente ». En el asunto que se examina, como lo indica el propio accionante, antes de solicitar la declaratoria de nulidad por indebida notificación, pidió que el valor del embargo fuera modificado, actuación que saneó la posible nulidad que pudo presentarse por indebida notificación; además el actor intervino en el cobro coactivo desde la diligencia de secuestro adelantada el 4 de febrero de 2013, como lo hicieron ver las autoridades accionadas.

Por manera que la solicitud de nulidad se presentó cuando la presunta irregularidad se encontraba saneada. Así entonces, no se observa que las decisiones de los accionados obedezcan al capricho o arbitrariedad, toda vez que cuentan con argumentación jurídica y un respaldo probatorio adecuado, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, máxime que, como ya se indicó, las providencias censuradas se ajustan a derecho.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2