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STL10442-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47590 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10442-2017 Radicación n.° 47590 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por EMPRESARIAL CONSULTORES LTDA., quien funge como mandataria de la extinta COOPERATIVA FINANCIERA DE TRABAJADORES DEL OCCIDENTE COLOMBIANO –COOPERADORES EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL «MEGABANCO S.A.», entidad que se fusionó por absorción con el BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó al Banco de Crédito y Desarrollo Social «MEGABANCO S.A.» para obtener la revocatoria de las daciones en pago que recayeron sobre unos inmueble a efecto de que le fuera retornada la titularidad del dominio, trámite que correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, y posteriormente al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que con providencia del 26 de enero de 2015 negó las pretensiones instauradas en el pliego introductorio, al considerar demostrada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos que prevé el artículo 301 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la Revocatoria de los Actos Jurídicos», y declaró probadas las objeciones formuladas frente al dictamen pericial rendido por Ricardo Muriel Rubio.

Inconforme con lo anterior, apeló; pero el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión mediante sentencia de 19 de junio de 2015 y aunque interpuso recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil inadmitió ese medio de impugnación con fecha 29 de noviembre de 2016. Censuró la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, toda vez que el origen a la inadmisión de la demanda de casación se erigió en el estudio de fondo de los cargos propuestos, haciéndolo de manera anticipada, por cuanto solo debía estudiar de forma el asunto.

En ese sentido, solicitó que se revoque el auto de 29 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, a efecto de que se realice un nuevo estudio de admisión de la demanda de casación. Por auto del 6 de julio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó a las entidades antes anotadas y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados guardaron total silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Al descender al estudio del asunto propuesto, se observa que la providencia acusada de violentar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, fue la emitida por la Sala de Casación Civil el 29 de noviembre de 2016, a través de la cual decidió inadmitir la demanda de casación propuesta.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión proferida el 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso controvertido, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 20 de junio de 2017, han transcurrido más de 6 meses, término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Ahora, si pasare por alto tal situación, lo cierto es que no evidencia la Sala que la decisión cuestionada, resulte arbitraria o antojadiza, pues en sentido estricto, abordó el estudio de los tres cargos presentados y evidenció que existían deficiencias formales y técnicas que hacían inadmisible la demanda incoada. Respecto de los dos primeros cargos, señaló: […] como lo ha puntualizado la Corte en innumerables ocasiones, si la acusación se dirige a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna indispensable que el casacionista determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.

Así lo reclama expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En tal sentido, adujo que revisadas las censuras examinadas, es del caso colegir que ninguna de ellas satisfizo la comentada exigencia, pues las normas invocadas en el primero no son de carácter sustancial y en el segundo, no se indicó precepto alguno. Señaló por otro lado que: Esos mandatos y cuerpos legales, versan en su orden sobre las características, finalidad, principios y reglas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa; el informe que debe emitir el funcionario que adelanta la intervención con destino “a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso”; la comprensibilidad, utilidad y comparabilidad que debe tener la información contable; la regulación de la contabilidad y de los principios o normas generalmente aceptados que gobiernan dicha actividad y el plan único de cuentas para comerciantes.

Como se observa, el primer precepto establece la naturaleza y las normas aplicables al proceso de liquidación forzosa administrativa, de donde se desprende su carácter estrictamente conceptual o definitorio de un juicio especial; el segundo reglamenta una etapa determinada dentro de dicha actuación, lo que evidencia su talante eminentemente procedimental; y la tercera fija las cualidades que debe ostentar la información contable, lo que denota su particular naturaleza técnica.

De suyo, pues, que tales normas no sirven para estructurar los cargos fincados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ninguna de ellas declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre los enfrentados en una circunstancia fáctica concreta.» A su vez mencionó que tampoco pueden ser aceptados para sustentar un recurso de casación, la alusión que en términos generales se hizo de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, pues: «como lo ha precisado esta Sala en innumerables ocasiones, no son admisibles «(…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia».

Mencionó que, si a lo anterior se suma que, como ya se registró, en el cargo segundo no se mencionó ninguna disposición como vulnerada, propio es colegir que la falencia atrás advertida, torna por sí sola inadmisibles las dos acusaciones en comento. Por otro lado, expresó la Sala de Casación Civil que en el segundo reproche se advirtió un defecto adicional, consistente en la falta de comprobación de los errores de hecho que se pretendieron denunciar, toda vez que no se singularizaron los pasajes de las pruebas sobre los que supuestamente recayeron los desatinos del sentenciador, ni mucho menos, se realizó el contraste entre el contenido objetivo de tales elementos de juicio y lo que de ellos dedujo o debió inferir el fallador.

Por último, manifestó la Corporación Civil que no se encontró pertinente desconocer las deficiencias técnicas advertidas, para darle impulso al escrito estudiado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues analizado el proceso y los cargos propuestos, no se observa que se esté en frente de un asunto que exija la unificación de la jurisprudencia, o que evidencie la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia, o la notoria transgresión del principio de legalidad.

Advierte la Sala que tal lectura permite afirmar independientemente que se comparta o no los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en la decisión que se pone en tela de juicio, se avizora razonable al ser analizados adecuadamente los requisitos para admitir el recurso extraordinario solicitado, por cuanto se vislumbra que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época); y a su vez, las providencias se emitieron sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportaron también de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico.

Puede decirse entonces que, lo que propone el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de casación en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que se sostuvo en los lineamientos jurídicos, legales y jurisprudenciales para concluir en la indebida formulación de los cargos invocados, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11