CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10442-2014 Radicación n.° 54983 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMÓN NICOLAS LLERENA GÓMEZ contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES RAMÓN NICOLAS LLERENA GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que el 11 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Departamento de Prestaciones Sociales, con el fin de solicitar se le expidiera copia autentica «foliada y legible de todo mi expediente administrativo, así mismo, la expedición de unas certificaciones».
Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada o de la autoridad competente para resolver su petición. Con base en tales supuestos, solicita que se ampare su derecho fundamental, y que para su efectividad se ordene a la accionada que dentro del termino de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de fondo a su petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Fuera del término la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio contestación al escrito tutelar y refirió que mediante oficio Nº OFI13-64003 su dependencia dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor en donde le informó que: «toda vez que se advierte que la dirección de residencia y/o notificación que figura en nuestra base de datos no coincide con la dirección que usted relaciona en su escrito petitorio, Y CON EL PROPÓSITO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE SUS DATOS PERSONALES atentamente me permito solicitarle actualizarla o corregirla si a ello hubiere lugar, una vez verificada esta información se procederá con la mayor diligencia a dar respuesta a los numerales de las pretensiones por usted solicitadas» Agregó, que lo que la coordinación pretendió en su momento fue proteger la divulgación de los datos personales de sus pensionados, máxime «cuando de esa dirección “CRA 35 N 29 110” se reciben múltiples solicitudes en tal sentido, y cuando esa dirección no coincide con la registrada en la base de datos del Ministerio con la que en su momento aportó el actor.
Señala que no se entiende porque el petente si recibió el anterior oficio en donde le solicitó la actualización de datos, no la realizó y, ahora pretende mediante la acción constitucional un nuevo pronunciamiento de la administración. Destaca que en el mismo oficio se le informó que el competente para entregar los documentos solicitados era el Archivo General del Ministerio de Defensa ubicado en la Cra. 6ª Nº 51ª-96 de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, concedió la presente acción de amparo, tras advertir que pese ha que han transcurrido más de 5 meses no se evidencia respuesta alguna por parte del accionado, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Prestaciones Sociales en cabeza de su director o quien haga sus veces para que en un término perentorio de (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo y la comunicara a través de un medio idóneo y eficaz al accionante.
Advirtió que su contenido debía ser claro y preciso independientemente del sentido de su respuesta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales la impugnó, para lo cual refirió que el juez de primera instancia pese a que respondió en forma oportuna la acción de tutela no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión efectuada por el a quo constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha contestado su derecho de petición de fecha 11 de diciembre de 2013, y solicita se ordene al Ministerio de Defensa - Departamento de Prestaciones Sociales dar respuesta oportuna. En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.
Pues bien, a folio 4 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Prestaciones Sociales con sello de recibido el 11 de diciembre de 2013 a las 11:48:23 horas. No obstante lo anterior, se advierte que si bien es cierto la Coordinadora del departamento de Prestaciones Sociales de la autoridad accionada, afirma y anexa las pruebas que indican que si dio respuesta tanto a la acción de tutela como al derecho de petición elevado por el actor, revisadas en detalle las pruebas obrantes al plenario se observa que: 1.
El 22 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena respuesta a la acción de tutela por parte del accionado (Folio 16). 2. El 13 de diciembre de 2013, la accionada da respuesta al derecho de petición elevado por el actor en donde le informa que solo dará respuesta de fondo a su solicitud hasta tanto actualice la base de datos de la institución en pro de la protección de sus datos personales, toda vez que la dirección reportada en el escrito de petición es diferente a la que reposa en la base de datos de la entidad.
Agrega, que dichos documentos puede solicitarlos directamente al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. 3. A folio 18 obra planilla de envío por la empresa de correos 472 a la dirección de notificación reportada por el accionante «cra. 35 29 110 Cartagena Bolívar». Pues bien, aunque obra respuesta en el plenario junto con la constancia de envío al peticionario, se observa que la misma no contiene lo requerido por el actor, y aunque la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales afirma que no se dio respuesta de fondo a la petición hasta tanto el actor actualizara la información contenida en la base de datos, se advierte que dicho argumento no es óbice para cumplir con el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones respetuosas que elevan las personas.
Al respecto, cabe precisar que la L. 1581/2012 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1377 de 2013, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales refiere en el Art. 17 lit. f los deberes de los responsables del tratamiento entre ellos el de: f. Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
Con lo que se tiene que las entidades encargadas de manejar bases de datos deben velar por que aquella sea oportunamente actualizada. Adicionalmente, debe decirse que la normativa que regula el derecho de petición no consagra que las autoridades se puedan negar a resolver los derechos de petición con el argumento de que la dirección indicada en el mismo, no es la que reposa en la base de datos de la entidad.
Pues, si el actor indicó una nueva dirección en su petición con ella debía entenderse la actualización de sudirección de notificaciones. Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por parte de la entidad accionada por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición, no sin antes advertir que tal como lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,la orden impartida, radica en que se emita respuesta de fondo y se notifique en debida forma, mediante el envío al interesado.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4