Micelio
STL1044-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 105669 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1044-2024 Radicación n.° 105669 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAX ORLANDO GALEANO GASCA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que contra Galeano Gasca, se adelantó proceso penal por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, injuria y calumnia, en el que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, el Juez Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de injuria y calumnia y emitió condena contra el procesado por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, imponiéndole las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses.

Contra la anterior decisión, el procesado presentó recurso de apelación y, a través de fallo de 8 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, por lo que el accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto CSJ AP2707-2023 de 6 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda de casación, al advertir que los cargos formulados no cumplían los requisitos legales.

Contra tal determinación, el accionante presentó «recurso de insistencia» ante la Procuraduría Segunda Delegada ante la Sala de Casación Penal, autoridad que lo negó. A juicio del promotor, la Sala homóloga vulneró sus derechos al inadmitir el medio de impugnación extraordinario, pues no tuvo en cuenta que el mismo era abiertamente procedente y omitió analizar que en el proceso se vulneró su debido proceso, al permitirse que las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. solicitaran al Tribunal el escrito de casación, con el fin de emitir pronunciamiento.

En consecuencia, requirió amparar sus garantías constitucionales y para restablecerlas, se ordene a la «Honorable Corte [C]onstitucional Sala Penal, superar los defectos de técnica en la demanda de casación y que la estudie de fondo la demanda de casación profiriendo fallo (SIC)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su decisión. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 16 de noviembre de 2023, negó la salvaguarda implorada al considerar que la providencia censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el proveído señalado, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deban resolverse.

Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto CSJ AP2707-2023 de 6 de septiembre de 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se admita el recurso extraordinario de casación que él interpuso.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -6 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja -1 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque el promotor agotó la totalidad de mecanismos a su alcance para quebrantar la decisión rebatida, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, se tiene que en el auto CSJ AP2707-2023 de 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal, efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, para destacar que la demanda de casación incumplía los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para su admisión. Acto seguido, precisó los cargos en que se fundó la impugnación extraordinaria formulados por el accionante, con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906 de 2004 y consistentes en que, a su juicio, la condena impuesta fue el resultado de una violación directa de la ley sustancial, «por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad ».

Indicó que, en criterio del actor, dicho error recayó sobre la denuncia, los testimonios de Bernardo Vallejo Cruz y Javier Enrique Silva, así como la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, respecto del Tribunal, pues: […] «hizo las alusiones a lo que los testigos de cargo Silva y Vallejo adujeron respecto de lo que la ley establece en cuanto a cómo debe funcionar el SOAT, pero no hay una sola aseveración que lo lleve a concluir que lo denunciado por GALEANO GASCA sea contrario a la verdad, el Tribunal exalta lo dicho por los declarantes y estos a su vez «recitan» la ley, pero ello de manera alguna convierte en falsos o contrarios a la verdad, los hechos denunciados». […] Sostiene que el Tribunal aludió al texto de la denuncia, «pero le dio otro sentido», ya que el procesado afirmó con claridad que «el SOAT es un engaño porque los gastos de las víctimas en accidentes de tránsito está cubierto con recursos apropiados en cada vigencia presupuestal».

Agrega: “ o bien el SOAT no es necesario y su recaudo deviene en ilegítimo o que el dinero del presupuesto nacional destinado a cubrir esos gastos de víctimas en accidentes de tránsito se lo están robando ”. Por tanto, agrega, no se puede afirmar que la denuncia formulada por el procesado sea falsa, “ porque en uno u otro sentido hay accionar criminal ”.

Finalmente, se refiere a la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación, para resaltar que en ella no se descarta que los hechos denunciados por el procesado sean penalmente relevantes. Así, la Sala de Casación Penal analizó los reparos formulados y concluyó que la demanda extraordinaria no cumplía con los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para proceder a su admisión, toda vez que el casacionista dejó «por fuera aspectos relevantes de lo expuesto por los juzgadores sobre la denuncia formulada por el procesado », pues «se limitó a cuestionar algunos aspectos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), sin tener en cuenta que les atribuyó a los presidentes de las compañías aseguradoras diversas maniobras orientadas a engañar a los usuarios de dichas pólizas ».

Aunado a lo anterior, dijo: […] pasa por alto las referencias que el fallo recurrido hizo de las afirmaciones que realmente incluía la denuncia […] […] trasgrede el principio de corrección material, porque la denuncia no solo contiene una crítica a la reglamentación del SOAT y una explicación de por qué esas pólizas no deberían ser obligatorias, sino, como acaba de verse, una imputación de conductas penalmente relevantes, supuestamente realizadas por personas determinadas ( los presidentes de las compañías de seguros ).

Por esa vía, el censor tergiversa el objeto de debate, pues no se trata de establecer si los hechos relacionados por GALEANO GASCA dan cuenta de cualquier delito, sino de verificar si denunció « a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte», como lo indica el artículo 436 del Código Penal.

Con todo, precisó que el recurrente no tuvo en cuenta que la condena impuesta fue por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, lo que implicaba «un señalamiento directo de una o varias personas en particular», puntualmente, los representantes legales de las aseguradoras, más no por la denuncia general de una «conducta típica que no se ha cometido ».

Zanjado dicho punto, la Sala homóloga de Casación Penal destacó que en la sustentación del cargo « por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad », se incurrió en incongruencias como: (i) confronta el fallo recurrido con sus propias apreciaciones sobre las pruebas y no con el contenido de las mismas, (ii) no precisa por qué la supuesta tergiversación de los referidos testimonios incidió en el análisis sobre los delitos de estafa que su representado les imputó a los representantes legales de las aseguradoras, y (iii) frente a la prueba documental, hace un análisis fragmentario, además de una presentación acomodadiza de su contenido.

En conclusión, la autoridad encausada determinó que la demanda de casación debía inadmitirse, como quiera que: (i) se refiere a la supuesta tergiversación de las pruebas, pero no explica cómo esto incidió en el análisis sobre la expresa atribución del delito de estafa a personas determinadas, (ii) alude a la posibilidad de que hayan ocurrido conductas punibles en el manejo de los dineros correspondientes al SOAT, pero omite explicar cómo ello desvirtúa el falso señalamiento realizado por el procesado sobre las conductas engañosas orientadas a obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio de los tomadores de las pólizas de seguro, (iii) tergiversa el objeto de debate y, además, hace una presentación acomodaticia de las pruebas, y (iv) su discurso, a lo sumo, cumple los estándares de un alegato de instancia, no de sustentación del recurso extraordinario de casación. De lo estudiado, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de respaldo normativo, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria, construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA    Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO    SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00