República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 63889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1044-2016 Radicación no 63889 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente en representación de MARÍA AMPARO ORDOÑEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación, y a la restitución. Manifiesta en su escrito que elevó reclamación de tierras el 4 de abril de 2013 en relación con el predio denominado “LA GUADUA”, siendo inscrita junto con su núcleo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en calidad de poseedora del referido bien.
Aduce que el 13 de diciembre de ese mismo año, la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño presentó la correspondiente solicitud de restitución, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, proceso dentro del cual se presentó oposición. Acota que el juzgado de conocimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió la totalidad del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que dictó sentencia el 24 de junio de 2015, negando «el derecho fundamental a la restitución de mi prohijada».
Como soporte de su queja indica que la autoridad accionada realizó una interpretación subjetiva, restrictiva y desconocedora del principio de legalidad, por cuanto si bien reconoció que ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado y su relación con el predio denominado “LA GUADUA”, razonó que no se vio impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien y, bajo tal soporte, negó las súplicas.
Sobre el particular indica que el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 es claro en señalar que cuando se impide el contacto directo con el predio se configura el abandono forzado de tierras, esto es, que tal situación surge si una persona, por razones ajenas a su voluntad, y como consecuencia del conflicto armado o situaciones de violencia generalizada, se ve obligada a huir o abandonar su hogar o lugar de residencia, sin que pueda ejercer la administración, explotación y relación directa con el bien.
Expresa que el Tribunal, amparado en que la solicitante dejó bajo el cuidado de un tercero el predio objeto de la solicitud, el cual visitaba una vez al año, coligió que no se configuró la desatención del bien demandado, por lo que no surgió el abandono forzado, hermenéutica que desconoce lo dispuesto en referido canon y constituye un defecto sustantivo.
Finalmente afirma que antes del desplazamiento podía manejar de manera personal y directa el día a día de su finca, situación que cambió a causa de la violencia, viéndose obligada a depender de un tercero. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Sobre tal aspecto, precisó que «… no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertidas por la accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 182 a 184 del cuaderno de tutela, para lo cual adujo que el juez constitucional soportó su decisión en que no se presentó defecto fáctico alguno, con lo que desconoció que el fundamento de la petición de amparo recayó en una « indebida interpretación de la norma que define el abandono forzado de tierras », mas no en una errónea valoración del material probatorio.
Reiteró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1148 de 2011 resulta contraria a lo que textualmente consagra. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, la accionante, solicitante en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, se advierte que en dicha sentencia el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada al artículo 74 de la Ley 1148 de 2011. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, si bien al interior del trámite la solicitante acreditó su calidad de víctima, como también su condición de poseedora del inmueble objeto de restitución, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación de la actora no se enmarcaba dentro de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución y formalización del bien del que adujo fue objeto de desplazamiento.
Para arribar a dicha conclusión, y amparada en el referente normativo, explicó que resultaba « improbable » considerar que se trataba de una situación de despojo en los términos definidos por el canon referido, pues la actora no fue privada del derecho del cual es titular, en razón a que «nadie pretendió beneficiarse arbitrariamente del bien, una vez se produjeron los hechos de violencia, argumentando un mejor derecho o blandiendo uno de similar contenido al que detentaba quien después del desarraigo retornara a su terruño; por el contrario, durante el tiempo que duró el desplazamiento, seguía la reclamante conservando el control del inmueble, pagando trabajadores, trasladándose al lugar periódicamente, comprando insumos y percibiendo los frutos que el predio le generaba».
A lo que agregó que tampoco estuvo impedida «para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble pretendido, tal como lo exige la norma que acaba de transcribirse; pues del material probatorio se extracta, que aun durante la época en que mantuvo la condición de desplazada, aquella dispuso como dueña y señora, facultad que aún conserva, dado que después del retorno, continuó ejercitando las labores que el campo requieren »; tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, consistente en que « establecido se halla, la permanencia en el tiempo de la disposición del predio y el control que sobre el mismo se ha venido ejerciendo, a pesar del desplazamiento sobrellevado».
Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1148 de 2011, y no a exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio probatorio, el cual no es objeto de reproche, concluyó que ello no ocurrió. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, adujo que: 3. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en representación de MARÍA AMPARO ORDOÑEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11