CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚11001-02-30-000-2017-00128-00 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10436- 2017 Tutela No. 11001-02-30-000-2017-00128-00 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculará a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del escrito de tutela se observa que el actor promovió previo a la presente súplica constitucional una acción de tutela que fue conocida por la cuestionada Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional con radicado número T-5.726.925 y que finalizó con la sentencia T – 019 de 2017 de fecha 20 de enero de 2017, en la que revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual confirmó la sentencia del 30 de junio de 2016 que pronunció la Sala de Casación Penal de la misma corporación que negó el amparo deprecado por el petente.
En igual forma, en el numeral segundo ordenó: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015 proferidas por el Juez Doce de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena al Juez Doce de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su defecto, al juez homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado.
Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en los acápites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia Cuestiona el tutelante, la anterior determinación pues en su criterio y en síntesis considera que transgredió sus derechos fundamentales al proferir la sentencia cuestionada por los motivos que expone en su escrito de tutela.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, conforme se extrae de su escrito denso y confuso, es que se ordene que « mi petición de libertad condicional debe ser resuelto (sic) mediante la norma preexistente, en ocurrencia de los hechos esto es, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su versión original » Mediante auto de 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades cuestionadas dieron respuesta y se opusieron a la prosperidad del amparo deprecado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues como se indicó en los antecedentes, es claro que el tutelante cuestiona la sentencia constitucional T-019 de 2017 de fecha 20 de enero de 2017, en virtud de la cual la Corte Constitucional revocó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de julio de 2016 que confirmó la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, queja constitucional con la cual el accionante al interior de la acción popular que instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pretendía cuestionar la decisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar la libertad condicional solicitada por el aquí accionante y la confirmación de esta determinación por parte del colegiado accionado.
Sea lo primero precisar que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de igual naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculará a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11