CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74031 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 10434-2017 Radicación n.° 74031 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió YEICY DAZA OSORIO en su contra y en la de la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición y solicitó que se ordene dar respuesta de la solicitud presentada el 31 de marzo de 2017. En sustento de su pretensión afirmó que el 31 de marzo hogaño, solicitó a la Unidad de Víctimas, Acción Social y Agencia Presidencial la reparación integral por ser víctima del conflicto armado, pero a la fecha de presentación de esta acción no había obtenido pronunciamiento alguno, viéndose perjudicada con ello, porque no se le han reparado sus perjuicios (folios 5 a 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó al DPS y a FONVIVIENDA y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 11). Fonvivienda expresó que el hogar de la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA» realizado por esa entidad, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011.
Señaló que, no le corresponde la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa «cien mil viviendas gratis»; finalmente, adujo que no encontró escrito alguno radicado en sus dependencias, por tanto, no ha violentado el derecho invocado. El DPS manifestó que revisado el sistema de gestión documental no halló petición alguna radicada por la actora en temas de Ayuda Humanitaria de Emergencia, Proyecto Productivo y Vivienda; destacó que la solicitud de amparo se generó por una petición realizada ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas.
El Ministerio accionado también arguyó que consultado el sistema de gestión documental, no avizoró evidencia que demuestre que la accionante haya presentado petición a dicha cartera y, en ese sentido, no vulneró el derecho fundamental de petición. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no brindó respuesta al requerimiento realizado al interior de esta acción. Por sentencia de 30 de mayo de 2017, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo; señaló que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, se abstuvo de intervenir en el proceso, lo que generó en su contra las consecuencias derivadas de la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo como cierto que la promotora presentó petición ante dicha entidad el 31 de marzo de 2017, sin que a la fecha se le haya contestado.
A su vez, señaló que al verificar la dirección a la cual fue enviada la petición con las solicitudes de proyecto productivo y auxilio de vivienda, correspondía a la Dirección Central de la UARIV. Por lo anterior, concluyó que la petición fue incoada en la UARIV y le corresponde a esa entidad dar respuesta a la solicitud con las características normativas para resolverla de fondo, por lo que ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia diera respuesta a la petición de 31 de marzo de 2017.
Por otro lado, adujo que no puede ordenarse que Fonvivienda efectúe la entrega inmediata del subsidio de vivienda por cuanto ha sido amplió el precedente constitucional en relación con el derecho a la vivienda y de manera específica con su contenido prestacional, en la medida que al Estado le corresponde satisfacerlo pero de manera progresiva, por lo que no puede exigirse su cumplimiento de inmediato o en segmentos de tiempos cortos.
Adicionalmente, destacó que en el caso concreto no se acreditó que la accionante se hubiese postulado para el subsidio de vivienda consagrado en la Ley 387 de 1997, reglamentada por los Decretos 951 de 2001 y 2190 de 2009. III. IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; señaló que la decisión atacada, vulnera el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de la UARIV, toda vez que se omitió hacer pronunciamiento respecto a la falta de legitimación por pasiva que le asiste a dicha entidad frente a la orden judicial, teniendo en cuenta que la Unidad carece de competencia para realizar postulación al subsidio de vivienda.
Ahora, frente a la respuesta de la petición adujo que existe un hecho superado, por cuanto mediante escrito con radicado interno de salida n.º 201772015889581 del 30 de mayo hogaño, dio respuesta efectiva a lo solicitado, comunicación que se dirigió por correo certificado a la dirección que aportó la accionante, como consta en la planilla de envío, luego fue debidamente notificada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, observa la Sala que a folio 5 obra la solicitud radicada por la accionante ante la Unidad de Víctimas, Acción Social y Agencia Presidencial, recibida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; de otra parte, se advierte que en la fecha en que se emitió la decisión constitucional que concedió el amparo a la accionante, también se envió la respuesta que a bien tuvo a dar la UARIV, conforme se desprende de la documental visible a folios 87 a 89.
En la aludida comunicación, se le informó que identificado el hogar de la accionante, se encuentra en etapa de asistencia por lo cual no podrá ser priorizado para recibir indemnización por vía administrativa. También se le dijo que hasta una nueva medición que se realice a su hogar y se identifique que haya logrado suplir por sus propios medios y/o con la ayuda del Estado sus necesidades relacionadas con la alimentación, alojamiento o vivienda, y se encuentren afiliados a salud, podrá continuar en la fase siguiente, es decir, la superación de la situación de vulnerabilidad y posterior acceso a la indemnización administrativa.
Ahora frente al subsidio de vivienda, señaló la Unidad que se están desarrollando las acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARI, así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso a las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado con el fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la Ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación. Dado lo anterior, es claro para la Sala que la autoridad accionada ofreció a la actora una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos; recuérdese que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental; luego, el no pago del proyecto productivo por ser víctima del conflicto armado, no es determinante para conceder el amparo del derecho de petición, máxime cuando la UARIV señaló que su hogar no cumple con los requisitos para ello, situación fehaciente para descartar la transgresión de la protección procurada.
En tal sentido, advierte la Sala que estamos frente a la inexistencia actual del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada, por ser un hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar negar el amparo y declarar la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00