CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73392 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1043-2024 Radicación n.° 73392 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUANA DE DIOS BORJA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 1.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Robinson Pérez Liñán, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Narró que en dicho asunto fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y vinculada María Rosmira Montoya Bora en calidad de representante de la menor hija del causante.
Refirió que antes de la audiencia de trámite que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2023, la aseguradora allegó la investigación administrativa, la cual fue decretada « pasando por alto perpetrar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Desconociendo la oportunidad probatoria de la que manifiesta el Artículo 173 del código general del proceso».
Adujo que en providencia de la misma calenda el a quo declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica en un 50% a favor de la tutelista, el cual podía acrecentar en el evento en que se extinguiera el derecho de la hija menor del causante por cumplimiento de la mayoría de edad o por llegar a los 25 años y no acreditar estudios.
Manifestó que el ente de seguridad social y la llamada en garantía apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, en sentencia de 22 de junio de 2023, la revocó y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones invocadas. Cuestionó que la autoridad judicial accionada incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que ella convivió con Robinson Pérez Liñán durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y contrario a ello, le otorgó mayor credibilidad a la investigación administrativa allegada de forma extemporánea por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que reportaba una información diferente.
Adujo que el ad quem no realizó el control de legalidad, tal como ocurrió en el proceso ordinario laboral con radicado n° 05045310500220180062400, que en providencia de 15 de marzo de 2021 decretó la nulidad a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda por cuanto no procedió al «nombramiento de curador para la sociedad Insoam S.A.S.».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 22 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2023 y fue asignada por reparto el 12 de enero de 2024. Mediante auto de 16 de este último mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó allegó copia digital del expediente cuestionado. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Mapre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Que tampoco se acredita que el Tribunal Superior de Antioquia haya incurrido en vías de hecho como pretende hacer ver la parte actora, ni mucho menos se configuran la vulneración de derechos fundamentales. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 22 de junio de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelista.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente.
Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por otra parte, en relación a la censura de la promotora atinente a que el ad quem no realizó el control de legalidad, tal como ocurrió en el proceso ordinario laboral con radicado n° 05045310500220180062400, importa precisar que las circunstancias allí analizadas distan del caso objeto de estudio del Tribunal convocado, toda vez que la nulidad declarada en esa oportunidad obedeció a la falta de integración de las partes convocadas a juicio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00