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STL1043-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1043-2016 Radicación n.° 42320 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VICENTE TAMAYO TRUJILLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES VICENTE TAMAYO TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

Refirió el accionante que se desempeñaba como «conductor de taxis de servicio público municipal» en la ciudad de Neiva, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, esto es, haber recibido un impacto de bala al resistirse a un hurto, conduciendo el vehículo de servicio público, afiliado a la empresa TAXIS NEIVA, identificado con placa VZD 421.

(Fls. 1 A 31) Manifestó haber sido víctima de la « VIOLENCIA GENERALIZADA », y que como resultado sufrió heridas de gravedad, las cuales lo postraron a vivir el resto de su vida productiva en una silla de ruedas e incapacitado para ejercer la labor antes desempeñada. Afirmó haber tenido que recurrir reiteradamente ante los estrados judiciales, para así proteger sus derechos fundamentales, como ha sido el de la salud, a la hora de exigir que se le brindara atención médico – asistencial para enfrentar sus problemas y dificultades generadas por su incapacidad física resultada del accidente laboral.

De conformidad a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, apelando el Dictamen No. 12102329, contentivo de la declaratoria del accidente como común, el cual iba en contra de lo declarado anteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien en fecha 26 de abril de 2010, mediante el Dictamen No. 2116, había calificado el origen del accidente del actor como accidente profesional o laboral.

A propósito de lo anterior, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual resolvió a favor del demandante en todas sus pretensiones, reconociendo así, que la naturaleza del accidente era en efecto de origen laboral, por lo que era imperativo nuevamente hacer una valoración para determinar la calificación del grado de pérdida de su capacidad laboral.

No obstante lo anterior, el fallo del Aquo fue apelado por la parte accionada «o la ARL POSITIVA», correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Quinta de Decisión Civil – Laboral y Familia, el cual a la hora de fallar en segunda instancia, revocó en todo lo proferido por el Juzgado, dejando sin efectos la declaratoria del origen del accidente como laboral.

Con fundamento en lo anterior solicitó, en primera medida que se ampararan los derechos presuntamente vulnerados por la parte accionada, «SE REVOQUE EN SU INTEGRIDAD Y TOTALIDAD, LA SENTENCIA DE SEGUNDA (2ª) INSTANCIA (…) entre otras cosas, por cuanto dicha providencia, y todo el proceso, CARECIÓ DE SUSTENTO PROBATORIO SUFICIENTE PARA REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO (…)

SEGUNDO: (…) SE CALIFIQUE EL ORIGEN DE MI ACCIDENTE COMO PROFESIONAL (…)

CUARTO: Se ORDENE EL RECONOCIMIENTO INTEGRAL DE TODOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES Y SE CONCEDA LA PENSION MENSUAL VITALICIA POR ACCIDENTE DE TRABAJO RECONOCIDO, RESTABLECIENDOME TODOS MIS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE HAYA LUGAR, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO » y, además que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar la respectiva calificación del grado de invalidez del señor accionante.

(Fls. 18 a 20) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.

Así mismo, como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no agotó este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez unificador de la jurisprudencia se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Además, en este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte accionante, es claro que éste no hizo uso de la oportunidad que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama, y obtener de esa forma que se retome el proceso de calificación de invalidez realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, haciendo uso del proceso de revisión del origen del accidente y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dados los yerros en el análisis en que supuestamente incurrió dicha entidad, así como al argumento de que existen nuevos medios de prueba que modificarían las conclusiones a las que habían llegado, al mismo tiempo, que no le fueron practicadas nuevas valoraciones médicas, sino por el contrario el querer del accionante era hacer valer un dictamen médico particular, en el que se establece que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 83.3.%, cuando la Ley es clara en precisar que de acuerdo al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, son las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), en primera oportunidad, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda y última Instancia, las encargadas de determinarlo.

De lo anterior no se advierte, que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del señor Tamayo Trujillo, por el contrario, surge claro que éste no tuvo la precaución necesaria para reclamar oportunamente y ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En estas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que el accionante, ha omitido completar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica, así como la reclamación administrativa de su pensión de invalidez, debidamente soportada siguiendo la ruta para el reconocimiento de la misma, desde el reporte del accidente.

Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte del accionante, y no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, en tanto, no las hizo saber en el escrito de tutela. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negara el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por VICENTE TAMAYO TRUJILLO contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8