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STL1043-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1043-2014 Radicación n° 52087 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por FLAVIO FARID VÁSQUEZ ESPINOSA contra el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 4, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Manifestó que fue incorporado al Batallón de ingenieros No. 4 de la ciudad de Medellín, como integrante del contingente 2011 de soldados campesinos y con el fin de prestar el servicio obligatorio militar; que el 13 de septiembre de 2012 encontrándose «en servicio de centinela del puesto vivac en la vereda San Juan del municipio de Guadalupe (Ant)», y ante unos «ruidos extraños» a las 6:00 am cargó el fusil el cual accionó accidentalmente propinándose tres impactos de bala en el pie izquierdo.

Que el 13 de septiembre de 2012, el Comando de la Unidad Táctica realizó el informe administrativo No. 2327 -018, en el que se relató que conforme a la versión del actor este sufrió una lesión «en forma accidental», requiriendo la atención medica en el Hospital Militar de Medellín, paso seguido en la imputabilidad de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 registró que la lesión ocurrió, según el literal D, es decir, «En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior».

Inconforme con el citado informe administrativo, señaló que en el mes de octubre de 2012, ante el Comando del Batallón de Ingenieros No. 4 solicitó su modificación, sin embargo que en septiembre de 2013 le fue remitida respuesta con fecha 6 de noviembre de 2012 en la que se le informaba que dicha petición debe elevarla ante el Comandante de las Fuerzas Militares, quien es el único facultado para modificar los informes administrativos.

Indicó que ante tal actuar de la accionada, elevó nuevamente derecho de petición al Comando del Batallón de Ingenieros No. 4 «General Pedro Nel Ospina», para que por intermedio de dicha Institución se remitiera su requerimiento al Comando del Ejército Nacional de Colombia, siendo la respuesta positiva a sus intereses mediante oficio No. 002094 del 29 de agosto de 2013, pese a que reprocha el actor que a la fecha no ha obtenido respuesta a su petición de modificación del informe administrativo por lesiones, poniendo de presente que terminó la prestación de su servicio militar obligatorio encontrándose inactivo en el sistema del Hospital Militar de Medellín y por tanto desatendido del servicio médico, sin que tenga conocimiento del grado de afectación de su lesión ni la obtención completa del tratamiento para su lesión. En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Comando General del Ejército Nacional de Colombia proceda a evaluar y modificar la ocurrencia dada en el informe administrativo por lesiones, así mismo ordenar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia la prestación del servicio de salud en relación a su tratamiento y rehabilitación y por último se ordene la calificación de sus lesiones por parte de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar.

Mediante proveído del 29 de noviembre de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo constitucional de los derechos invocados por el actor, para lo cual ordenó «a la accionada DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a prestar los servicios de salud que requiere el señor FLAVIO FARID VASQUEZ ESPINOSA para las patologías que se deriven y que tengan relación única y exclusivamente con las lesiones sufridas en el pie izquierdo en los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2012 TERCERO: ORDENAR, a la accionada EJERCITO NACIONAL, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan todo lo necesario para resolver la petición del accionante en la que solicita la modificación del informe administrativo por lesiones Nro 002327-18 de 2012, la cual deberá ser puesta en conocimiento del interesado, en un término máximo de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD EL EJERCITO NACIONAL, para que a través del departamento de MEDICINA LABORAL, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie los trámites respectivos que inicien y culminen en un término máximo de 30 días con la realización de la junta medico laboral al señor FLAVIO FARID VASQUEZ ESPINOSA en aras de determinar la perdida de capacidad laboral del actor atendiendo a los términos y competencias establecidas para el caso en concreto».

Inconformes con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó tal como se advierte a folios 71 a 72, en la cual señaló que «Los soldados regulares una vez cumplen el servicio militar obligatorio se les define la situación médica laboral de acuerdo a las patologías que únicamente se relacionan en el acta de evacuación, en este caso esta Dirección no tiene conocimiento sobre alguna patología pendiente, razón por la cual no sería procedente definir la situación médica laboral ya que las patologías no serían adquiridas en ocasión a la prestación del servicio militar».

Por su parte la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional presentó copia de la respuesta dada al accionante, en relación a su petición de modificación del informativo administrativo por lesiones de fecha 2 de diciembre de 2013, remitido a la dirección que registra la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que es procedente revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como quiera que conforme al escrito allegado en esta instancia visto a folios 5 a 21, se observa la respuesta dada al accionante por parte la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de fecha 2 de diciembre de 2013 remitida a la dirección que registra la acción de tutela y por medio de la cual da respuesta a la solicitud de modificación del informativo administrativo por lesiones confirmando la calificación de imputabilidad de la lesión del actor.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, debe advertir esta Sala Laboral que la respuesta dada al actor por medio del oficio No. 20135001076351: MDN-CGFM-CE-JEDEH-AJU del 2 de diciembre de 2013, se refirió de fondo al asunto planteado y ello en manera alguna implicaba que su respuesta debía ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario, lo que no implica un atropello al derecho tutelado.

De otra parte, y en relación a la impugnación concerniente a la prestación del servicio de salud y a la ordene de determinar la pérdida de capacidad del actor por parte de la Junta Médica Laboral no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.

Debe tenerse en cuenta, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada realizarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: “ …En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma ”. Finalmente, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por FLAVIO FARID VÁSQUEZ ESPINOSA contra el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 4, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en lo demás quedará incólume la citada providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2