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STL10429-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10429-2014 Radicación n.° 37120 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCIÓN SANTIAGO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCIÓN SANTIAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra la ARL Seguros Bolívar a fin de obtener el reconocimiento de la pensión invalidez de origen profesional, pago de mesadas e intereses moratorios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 19 de mayo de 2008.

Destaca que en la etapa probatoria se ordenó la remisión para valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien rindió el dictamen correspondiente el 3 de agosto de 2012, donde calificaron su patología como de origen profesional y le otorgaron una pérdida de la capacidad laboral del 45,54%. Señala que el 7 de marzo de 2012, solicitó la aclaración y complementación del dictamen por cuanto se omitió la valoración de varias patologías, entre ellas «trastorno depresivo de la conducta», « disminución de la altura de los espacios intervertebrales de la L4-L5 y L5-S1», «hernia discal lumbociática», «discatrosis de la L4 - L5 – S1» y «pérdida de la fuerza muscular total en los brazos y piernas».

Indica que a través de providencia proferida el 12 de marzo de 2012, no se accedió a la aclaración y complementación pretendida, se declaró cerrado el debate probatorio y señaló fecha para audiencia de juzgamiento. Informa que por las decisiones reseñadas anteriormente, el 17 de junio de 20 13 elevó solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, la cual fue denegada a través de proveído de 3 de julio de 2013.

Al resolver el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 30 de enero de 2014, la confirmó. Sostiene que en la historia clínica se reflejan además del daño sufrido en su columna vertebral, los padecimientos por el trastorno depresivo que sobrevino como consecuencia del accidente de trabajo y la postración que se generó por la delicada condición de su salud.

Estima que lo resuelto por los accionados socava sus garantías fundamentales, por cuanto se deja sin calificación otras patologías graves que sufre e incrementarían el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se revoquen las providencias de « 12 de septiembre de 2012» (sic), 4 de julio de 2013 y 30 de enero de 2014 y, en consecuencia, se ordene la continuación de la etapa probatoria y se acceda a la aclaración y complementación del dictamen para que el actor sea «CALIFICADO DE MANERA INTEGRAL».

Mediante auto proferido el 24 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su calidad de demandada dentro del aludido juicio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, la objeción por error grave del dictamen rendido sobre la pérdida de la capacidad laboral, llamado a ser activado contra el informe que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

En efecto, como quiera que el fundamento de la inconformidad del petente radicó en que sufría otras patologías graves y, por ende, en que contaba con un porcentaje superior de la pérdida de capacidad laboral, debió acudir al mecanismo legal apropiado para el efecto; sin embargo, no lo hizo. Ahora, el hoy accionante elevó solicitud de aclaración y complementación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, la cual fue negada en proveído de 12 de marzo de 2012, frente a lo cual, guardó completo silencio y no formuló recurso alguno. Adicionalmente, en la misma providencia el juzgado accionado declaró cerrado el debate probatorio, proveído que podía ser recurrido por el accionante, no obstante, tampoco lo hizo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Se evidencia así mismo, la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que el reclamo y reproche constitucional está realmente dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la providencia 12 de marzo de 2012, a través de la cual se negó la aclaración y complementación del dictamen, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Al respecto debe señalarse que de la demanda de tutela se evidencia que lo realmente controvertido es la providencia de 12 de marzo de 2012, y si bien posteriormente se elevó solicitud de nulidad, no puede pasar inadvertido que entre el auto que negó la aclaración y complementación y la fecha en que se elevó la solicitud de nulidad transcurrió más de un año, sin que el accionante hubiera acudido a la protección constitucional o hecho uso de algún mecanismo legal para controvertir tal decisión. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la decisión que en realidad se controvierte – 12 de marzo de 2012- y la de interposición de la presente acción (22 de julio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, resulta carente de inmediatez.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2