Radicación n.° 94101 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10428-2021 Radicación n.° 94101 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ARSENIO RAMÍREZ ESPINEL, interpuso contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que el recurrente, adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2019-01001-00.
I.
ANTECEDENTES ARSENIO RAMÍREZ ESPINEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió demanda laboral ordinaria contra Fernando Maldonado Escobar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
El accionante sostuvo que tras una larga espera sin pronunciamiento sobre su asunto, el 10 de marzo 2021 solicitó al despacho de conocimiento que le informara el estado del proceso, pero no obtuvo respuesta. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad judicial accionada que responda la petición. Igualmente, pidió que se compulse copias a las autoridades judiciales y disciplinarias que corresponda, para que conozcan de las omisiones descritas en la solicitud de amparo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso genitor de la presente solicitud de amparo, al igual que al Juzgado Laboral del Circuito de Funza.
En el término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza informó que conoció de la demanda que dio origen a esta acción, y que a través de autos de 6 de marzo de 2020 y 19 de marzo de 2021, respectivamente, la inadmitió y la rechazó. En ese sentido, indicó que la última de las providencias citadas, se notificó en estado electrónico de 23 de marzo de la misma anualidad, conforme el Decreto 806 de 2021.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, bajo el argumento que, contrario a lo referido por el gestor del amparo, el despacho judicial accionado sí se pronunció acerca de la demanda que promovió contra Fernando Maldonado Escobar, pues, en proveído de 6 de marzo de 2020, la inadmitió para que se subsanara, sin que la parte interesada asumiera tal carga, lo cual condujo a que fuera rechazada por medio de auto de 19 de marzo de 2021, decisión que no fue objeto de reparo.
Indicó que si bien la emergencia sanitaria derivada de la Covid19, condujo a la suspensión de términos judiciales, para el momento de notificación de la providencia que inadmitió -9 de marzo de 2020- lo despachos judiciales funcionaban con normalidad, de ahí que el peticionario debiera advertir su existencia. Además, si consideraba que la demanda reunió los requisitos, podía impugnar el proveído por el cual se rechazó. En lo relativo a la petición objeto de este trámite supralegal, advirtió que el actor la envió a los correos de algunos empleados del juzgado accionado, pero no demostró su remisión al correo institucional del despacho publicado en la página web de la Rama Judicial, esto es, al « j01cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co, o en su defecto, al correo electrónico autorizado por el juzgado, conforme se desprende de dicho portal web, vale decir, secretariaj01cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Agrega que, si el demandante considera que las actuaciones del juzgador censurado ameritaban su conocimiento por parte de autoridades penales y disciplinarias, podía iniciar las acciones que la ley le permite. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna. Sostiene que el hecho de que la solicitud se enviara a los correos de los empleados del despacho judicial censurado, no los exoneraba de la obligación de remitirla al competente; de ahí la solicitud de que « se amparen, en fallo de segunda instancia y se garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales, vulnerados por la acción, omisión, extralimitación del despacho accionado ».
Adicionalmente solicitó «[…] enviar copia de todo lo actuado, a la FGN – Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial, para que adelanten y desarrolle, las acciones que permitan determinar y establecer, las faltas punibles e imputables, a funcionarios del Juzgado accionado, que probablemente conocen de forma oportuna la petición del 10/03/2021 […]».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Funza lesionó los derechos fundamentales del accionante, en tanto afirma, no resolvió la petición que elevó el 10 de marzo de 2021 para que se le informara el estado del proceso que promovió contra Fernando Maldonado Escobar.
Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…).
Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. De manera tal que, cuando las partes solicitan que se les informe el estado del proceso, como ocurre en el sub lite, el juez constitucional debe analizar el caso bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.
En ese sentido, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En ese orden, se advierte que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por el demandante, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.
Ahora bien, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala advierte que Arsenio Ramírez Espinel promovió proceso laboral ordinario ante el despacho judicial accionado, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de marzo de 2020, inadmitió la demanda para su subsanación, determinación que se notificó a través de fijación en estado n.° 38 de 8 de marzo de 2020, y ante el incumplimiento de dicha orden, en proveído de 19 de marzo de 2021 la rechazó, decisión que a su vez se notificó mediante estado electrónico de 23 de marzo de 2021, a la luz de Decreto 806 de 2020.
Asimismo, a través de auto de 4 de junio de 2021 notificado en estado del día 8 siguiente, el Juzgado Laboral de Circuito de Funza avocó conocimiento del referido proceso en virtud de los Acuerdos PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, creó ese despacho judicial y ordenó la redistribución de la totalidad de los procesos laborales que se encontraban en el Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio.
Al respecto, la Sala advierte que las mencionadas providencias fueron puestas en conocimiento del interesado según lo dispone el ordenamiento procesal. Precisamente, esas actuaciones –las notificaciones- tienen la finalidad de enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en los diferentes procesos, lo cual a su vez permite dar alcance a los principios de publicidad y contradicción. Así, para la Sala, no hay duda que, los trámites surtidos en el juicio genitor de este trámite constitucional, se pusieron en conocimiento del peticionario a través de los mecanismos procesales que el legislador creó para tal fin.
En otras palabras, las decisiones adoptadas en el trámite del juicio laboral que promovió el accionante, se le notificaron según lo regulado en la ley, de modo que no podía alegar válidamente que desconocía el estado del proceso, y, si ello ocurrió, fue debido a su propia incuria. En suma, como el juzgado enjuiciado notificó debidamente las providencias que echa de menos Arsenio Ramírez Espinel, no se avizora la vulneración de los derechos de rango supralegal invocados.
Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de compulsar copias ante diferentes autoridades para que investiguen las faltas en que pudieron incurrir los empleados del juzgado accionado, la Sala recuerda que es cierto que en sede del trámite de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de ordenar la investigación de irregularidades con eventuales repercusiones penales o disciplinarias; sin embargo, por lo visto, en este asunto no se advierte que la conducta del enjuiciado amerite tal disposición. Con todo, el gestor puede emplear las herramientas que la ley lo otorga para adelantar las acciones que estime pertinentes.
Finalmente, cumple indicar que, ante el análisis sustancial del asunto, y la ausencia de elementos que evidencien la vulneración de derechos los fundamentales, el a quo constitucional debió negar su amparo, mas no declararlo improcedente, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de dichos bienes supralegales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14