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STL10424-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

Radicación n.° 73865 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10424-2017 Radicación n.° 73865 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN PEDRO TARUD MARÍA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA- EN LIQUIDACIÓN Y DISLICORES LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al incumplir, dicen, las órdenes emitidas por los Jueces Penales, dentro del proceso ejecutivo singular que el Banco de Bogotá S.A. promovió en su contra.

Por lo anterior, pretenden que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, y se « dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 23 de junio de 2016 del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) inclusive el auto de 24 de marzo de 2017», y, que en su lugar, se ordene al citado Despacho Civil de Ejecución, acatar las órdenes proferidas por los funcionarios penales, es decir, i) dar por terminado el proceso ejecutivo identificado con el Nº. 2002-00238, levantar las medidas cautelares, entregar los bienes e iniciar el incidente en costas, agencias en derecho y liquidación de daños y perjuicios»; ii) hacer constar que el pagaré de contragarantías identificado con el número 001-170-07577-4 fue declarado falso por la jurisdicción penal (folio 419).

Para respaldar petición, señalaron en resumen y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que como quiera que se determinó que existió « falsedad material por la adulteración de la fecha de creación, e ideológica en el contenido de la suma exigida » en el título báculo de la acción ejecutiva referida en líneas anteriores, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dispuso que la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, adoptara las decisiones necesarias para obtener el restablecimiento de los derechos de los obligados aquí interesados.

Indicaron que aunque dicha autoridad ordenó la « cesa ción» de la controversia coercitiva, que se levantaran las medidas cautelares y el reconocimiento de los perjuicios causados por cuenta de las mismas, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito mencionado, quien conoce de la ejecución de marras, sin advertir que esa providencia debía acatarla en un término de « 24 horas », corrió traslado de ésta y adujo que se pronunciaría sobre la misma tan pronto se resolviera la acción constitucional que por las decisiones penales promovió la parte ejecutante.

Señalaron que pese a que transcurrieron varios meses desde que fue comunicada la decisión, y sólo se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 279 del Código General del Proceso, es decir, profiriendo un proveído de « cúmplase », la sede judicial criticada negó la terminación de la ejecución seguida en su contra, tras considerar que sobre la validez del título ejecutivo ya se habían pronunciado con anterioridad al respecto, y en las dos instancias, los funcionarios del conocimiento civil, quienes concluyeron en ese entonces, que había lugar a seguir adelante con la ejecución. Manifestaron que aunque atacaron dicha determinación a través de reposición y apelación, pues, aseguran, no solo se desconoció una orden de carácter « constitucional », sino que se imprimió un trámite inadecuado al litigio; el memorado Despacho mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada, razón por la cual formuló queja, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en esa misma ciudad, desató adversamente a sus intereses al respaldar la decisión que declaró improcedente la apelación contra esa decisión mediante proveído del 24 de marzo de 2017, al resolver el recurso de queja contra la providencia que negó la alzada.

Finalmente exponen que, la citada Colegiatura pese a ponérselo de presente, no se pronunció respecto del actuar del a quo, pues su decisión « resulta exótica en todo ese asunto, por cuanto el administrador de justicia se la inventó en el marco de un procedimiento también creado por su parte, y era de esperarse (…) que no se encontrara enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso », circunstancia que, aseguran, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (folios 344 a 424).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 611). El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, destacó que en efecto conoció del incidente por el restablecimiento de los derechos del señor Tarud María, trámite en el cual se abstuvo de emitir órdenes determinadas, en la medida que con antelación el ente acusador había dispuesto lo propio (f. 584).

La Fiscal Cincuenta Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, luego de memorar las actuaciones que conoció en el señalado trámite especial, puntualizó que su decisión se profirió en virtud de las providencias emitidas por los Juzgados con Funciones de Control de Garantías que conocieron del asunto, y que concluyeron que debía proferir las resoluciones pertinentes para materializar la protección de los derechos conculcados a los actores en el proceso civil, habida cuenta que éste « tuvo como origen un documento que (pagaré) resultó ser falso de acuerdo al dictamen pericial de fecha 3 de noviembre de 2000 » (folios 607 a 609).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior, indicó que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, pues su decisión obedeció a que « constató que el auto recurrido en apelación consistía en aquél que había denegado una solicitud de terminación del proceso, y como tal no se encontraba enlistado como susceptible del recurso de apelación ni en el artículo 321 del C.G.P. ni en norma especial, de suerte que no prosperaba la queja » (f. 361).

El apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A., indicó que las autoridades convocadas no han lesionado derecho alguno de los inconformes, pues ciertamente respecto de la temática relacionada con la falsedad del título valor que sirvió de base para promover el litigio que se critica, existe el fenómeno de la « cosa juzgada en las jurisdicciones ordinaria y constitucional », pues los actores hicieron uso no sólo de los distintos recursos ordinarios a su alcance, sino de varias acciones de tutela que inclusive llegaron a ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en sede de revisión (folios 634 a 648).

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de aducir de las actuaciones que conoció en el marco del juicio ejecutivo endilgado, señaló en lo fundamental, que « no ha existido por [su] parte (…) situación alguna reprochable a la luz de la Constitución Nacional, además que no ha existido un actuar caprichoso o desmedido » (f. 655).

Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; señaló que la censura está encaminada, «en concreto», contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de marzo pasado, por medio del cual dispuso « Declarar bien denegado el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto del tres (3) de octubre de 2016 », a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad se abstuvo de decretar la culminación de la ejecución singular que el Banco de Bogotá S.A. promovió en contra de IVÁN PEDRO TARUD MARÍA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA –EN LIQUIDACIÓN, y, DISLICORES LTDA, «pues en sentir de los últimos, la citada autoridad debió pronunciarse respecto de las irregularidades enrostradas al juez de primer grado en punto de la terminación de la controversia».

Señaló que la decisión proferida por la Colegiatura convocada, que es la autoridad por la cual dicha Sala avocó el conocimiento del amparo, «basta referir, carece de arbitrariedad o capricho, lo que impide cuestionarla a través de este mecanismo residual y subsidiario (…),» señaló que el Código General del Proceso, consagró el sistema de la taxatividad en materia de apelación, «y el auto cuestionado, es decir, el que negó la solicitud tendiente al finiquito de la controversia, no se encuentra enlistado en la norma general del artículo 321 o en canon especial, lo que conlleva a esta Corporación a concluir, que no obró por fuera de la legalidad el ad quem al adoptar la decisión criticada».

En ese sentido, expresó que no se avizora causal de procedencia alguna del amparo en las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento de la controversia coercitiva censurada, pues por una parte, se advierte que si los actores estaban en desacuerdo con el trámite impartido al requerimiento elevado por el ente acusador, esto es, correr traslado del mismo a las partes, no hicieron uso de los «recursos procesales» que el legislador puso a su disposición para ello lo que incumple uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela; y por la otra, la motivación de las providencias cuestionadas, por lo que señaló que, lo cierto es que se fundaron en los distintos pronunciamiento que inclusive esta misma Corporación y la Colegiatura de cierre constitucional en antaño emitieron, de cara a la ilegalidad endilgada al título báculo de la acción, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Señaló que, la censura a la decisión que se solicita revocar, tiene como piedra angular, el no estudio de las decisiones emanadas de la jurisdicción penal, «nacidas a partir del reconocimiento por Jueces de Instrucción Criminal, Fiscalía General de la Nación, Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corte Suprema de Justicia – Sala Penal de Tutela y Corte Constitucional Salas 10 de Selección de Tutela, respecto de la existencia declarada del delito de falsedad material en su fecha de emisión y falsedad ideológica en cuanto a la cuantía del título valor pagaré; falsedad que ha desconocido la jurisdicción Civil y que mantiene hoy un proceso ejecutivo en el Jugado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla», por lo que señaló que no se cumplió con el restablecimiento del derecho ordenado a favor de los accionantes, en desarrollo del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, y que también acoge el irregular actuar la Sala de Casación Civil.

Adujo que los fallos constitucionales por la Jurisdicción Penal, hicieron tránsito a cosa juzgada. Son decisiones de carácter y efectos e rga omnes, y prevalecen sobre cualquier otra de igual o parecida característica que se haya proferido dentro de la Jurisdicción Civil, por prevalencia del orden público sobre el privado y una norma constitucional que está por encima de una legal o jurídica, más, tratándose de un restablecimiento del derecho.

Expresó que el accionado juez de ejecución tenía que dictar un «auto de mero trámite» como lo dispone el artículo 279 del C.G.P., para no violentar los artículos 29, 121, 228 y 250 de la Constitución Política, para cumplir con lo ordenado por los Jueces Constitucionales de la Jurisdicción Penal. Pero, que contrario a ello, profirió cuatro autos de fechas 23 de marzo de 2016, 3 de octubre de 2016, 18 de noviembre de 2016 y 9 de diciembre de 2016, negándose a cumplir lo ordenado por los funcionarios mencionados, incurriendo en vías de hecho.

A su vez, expresó que la accionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, debió disponer la nulidad de todo lo actuado por el accionado juez de ejecución, y ordenarle que cumpliera con las órdenes de los «Jueces Constitucionales», pero en proveído del 24 de marzo de 2017, declaró «bien denegado el recurso de apelación», lo que deja entrever que se tomó « una conducta de tolerancia ante las transgresiones que cometió su subordinado contra las reglas y leyes que deben ejercer como administradores de justicia».

Por otra parte, manifestó que aquí no se está discutiendo si el título valor es falso o no; si el auto que ordenó proseguir la actuación hizo o no tránsito a cosa juzgada civil; si el título valor es auténtico o no, sino de lo que se está hablando es de un «desacato por parte de los jueces accionados» al no cumplir con las órdenes señaladas anteriormente por las autoridades competentes, que dispusieron el restablecimiento de los derechos a los demandados y/o víctimas del delito de falsedad cometido con el título valor utilizado como medio de recaudo «violentando [sus] derechos fundamentales al debido proceso e irrespetando los efectos erga omnes de esas decisiones constitucionales».

Insistió en su escrito adicional radicado el 23 de junio de 2017, que los accionados incurrieron en un defecto sustancial cuando no tuvieron en cuenta las sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, como los proferidos por los Jueces constitucionales de la Jurisdicción Penal. Por lo que señaló, que con sólo este defecto sustancial era más que suficiente para que los Magistrados de la Sala Civil hubiesen concedido el amparo incoado a través de esta acción de tutela.

Señaló que las acciones y actos acontecidos dentro de la jurisdicción penal de orden de constitucionalidad relacionados con el restablecimiento del derecho, no fueron relatados, a sabiendas, en el título «antecedentes» por la sala de casación civil, silenciando así, la existencia verdadera y efectiva de los hechos. Entonces adujo que, si la Sala de Casación Civil hubiese relatado en debida forma los hechos tal como sucedieron, como era su deber y obligación en virtud del principio de imparcialidad, eficacia, justeza y verdad, y estando frente a su decisión predeterminada de denegar el amparo incoado, se hubiera presentado una «gravísima incongruencia».

Manifestó que es falso lo aducido por el Tribunal al señalar que no se hizo uso de los recursos por cuanto el auto de fecha 23 de junio de 2016, fue «un auto de mero trámite» de « cúmplase» con un término perentorio de 3 días y contra ese auto no es posible interponer recurso alguno. Por lo tanto se profirió, una decisión caprichosa y arbitrariamente, alejada de lo razonable y desconectada del ordenamiento aplicable.

Finalmente dijo que, se incurrieron en varios errores, donde «abrupta y paladinamente cercenaron el ordenamiento positivo», teniendo lugar a un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial con los actos mencionados. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Observa la Sala que el recurrente solicita que se declaren nulas las decisiones de fecha 23 de junio, 3 de octubre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2016 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y 24 de marzo del 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, por incurrir en desacato al no cumplir con las órdenes proferidas por las autoridades de la especialidad penal arriba referidas que dispusieron el cese de la ejecución civil en su contra.

El Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla se pronunció frente a la solicitud elevada por la Fiscalía 50 Seccional de Patrimonio, tendiente a disponer «el cese de la ejecución del Proceso Civil, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan desplegado dentro del proceso civil aducido, además de ello que se haga entrega de los bienes embargados y se inicie el respectivo incidente de costas», petición que se sustenta en la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla del 13 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó, en apelación el restablecimiento del derecho del señor Iván Pedro Tarud María en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías en fecha 27 de julio de 2015.

Señaló el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito que, en virtud del principio de unidad de jurisdicción es posible que el Juez Penal extienda su competencia a asuntos civiles, siempre y cuando se encuentren vinculadas con el hecho punible; así mismo, es génesis de la prejudicialidad, figura que propende, a voces del Tribunal Superior de Bogotá, por: « evitar fallos contradictorios, especial teleológico que deja en claro que cuando el objeto de decisión de un proceso guarda relación con una cuestión sustancial que deba ser resuelta en otro, se reconoce su existencia, siempre que entre ellas se predique una relación de conexidad con tal intensidad que no sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio mientras no se haya resuelto la situación que motiva la pendencia, circunstancia que justifica la suspensión del proceso hasta cuando aquella decisión se produzca » A su vez expuso: «Para ir descendiendo un poco en el asunto puesto a consideración del despacho, es menester hacer alusión a la figura del “restablecimiento de derechos", tema regulado en el artículo 22 de la ley 906 de 2004 así: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal": claramente se distingue el hecho punible de la individualización del responsable o autor del delito, pues ante los derechos de las víctimas, pilar fundamental del sistema penal, lo primario es el restablecimiento de sus derechos, por tanto, podría acontecer que se emita una sentencia absolutoria (el sujeto enjuiciado no cometió la conducta), pero se amparen los derechos de la víctima (se verificó la existencia del delito), resultando necesario adoptar medidas para hacer cesar el hecho u acto que lesiona sus intereses».

Ahora, manifestó el titular del despacho que un aspecto trascendental para la resolución del caso concreto es la determinación de la competencia del Juez Penal (de garantía o conocimiento), para decidir respecto de la medida de restablecimiento del derecho. Señaló que «inicialmente se tiene, tal como se evidencia del inciso primero del artículo 101 consabido, que es competencia del Juez de Control de Garantías resolver sobre la suspensión del poder dispositivo».

Citó la sentencia C-839 de 2013, de la cual extrajo lo siguiente: "La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria, (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo o el secuestro sean solicitadas por las víctimas, (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección».

Posteriormente se remitió a lo que sobre el particular ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CSJ SP, 28 noviembre de 2012, radicado 40246, citada en la cual expresó: «Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, v.gr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ibídem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. » Frente a lo anterior, dijo el mismo accionado que, de manera general es posible decir que tanto el Juez Penal de Garantías como de Conocimiento son competentes para resolver respecto de medidas de restablecimiento de derechos; sin embargo, siendo más específicos, existe un criterio diferenciador para delimitar tal competencia y es el atinente al carácter transitorio y definitivo de la medida; así, las primeras corresponderán al de Garantías, mientras que las segundas, al de conocimiento.

Luego de lo anterior razonó de la siguiente manera: «Para la adopción o no de las medidas ordenadas por el Juez Penal esta célula judicial, previamente, se remitirá a las decisiones proferidas el 19 de septiembre de 2002 y 18 de diciembre de 2003, la primera del Juzgado de conocimiento y, la segunda, del Tribunal Superior de Barranquilla, quien revocó la primera; además, se citará en extenso decisión emanada de la Corte Constitucional a raíz de solicitud de amparo elevada por el señor Iván Pedro Tarud María. Estas decisiones resultan cardinales para cualquier pronunciamiento sobre las medidas de restablecimiento adoptadas y comunicadas a este despacho.

Bien. El Juez de Circuito a quien correspondió el conocimiento del asunto, por auto del 19 de septiembre de 2002, con base en peritaje remitido por la Fiscalía General de la Nación ordenó cesar el proceso ejecutivo adelantada por la entidad demandante; tal decisión fue recurrida por el ejecutante, siendo desatado el recurso de alzada por el Tribunal Superior, corporación que en fecha 18 de diciembre de 2003 revocó aquella decisión, con el argumento de que el asunto ya había sido resuelto por Auto del 5 de agosto de 1997, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión. En contra de lo decidido por el Tribunal Superior, el demandado presentó solicitud de amparo, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia, sentencia que fue revisada por la Corte Constitucional.

En esta decisión se resumió la inconformidad del tutelante así: "Para el demandante, la vía de hecho reside en que la providencia del Tribunal desconoció el peritaje rendido por la Fiscalía en donde se pone de manifiesto que las cifras del pagaré no corresponden a las que debieron anotarse conforme con la carta de instrucciones del mismo.

Por lo anterior, el demandante recaba en el hecho de que el pagaré objeto del proceso ejecutivo "es falso y no concuerda con la Carta de instrucciones", además de que i a fecha consignada no concuerda con la que originalmente se expidió. En suma, el demandante asegura que la providencia incurre en via de hecho porque desconoció que no existe título valor válido, pues éste fue llenado con otra fecha y sin sujeción a la carta de instrucciones y porque el tribunal le calculó el monto por fuera del que correspondía al título mismo." En la misma decisión el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito expuso: «Ya al iniciar el estudio del caso concreto expuso el alto Tribunal Constitucional la improcedencia del amparo deprecado, es decir, la confirmación de la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento que la autenticidad del título fue escrutada, desde sus inicios, dentro del proceso ejecutivo; específicamente expuso: “Del recuento anterior surge con claridad para esta Sala que cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar la orden de cesación del proceso ejecutivo impartida por el Juzgado 8’ Civil del Circuito, aquel se limitó a reconocer que el pleito por la falsedad del pagaré objeto de discordia ya se encontraba zanjado, y que en esa etapa del proceso ejecutivo, correspondiente al "remate y pago del acreedor", no era posible volver un asunto que inadecuadamente reabrió el juez de primera instancia y que habla quedado decidido desde la sentencia del 1° de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, en que el Tribunal de casación resolvió el recurso extraordinario de revisión Luego, ponderando las distintas acciones judiciales iniciadas en diversos ámbitos (civil, penal, constitucional) hace alusión al principio de cosa juzgada, en lo que a la autenticidad o falsedad del título ejecutivo adosado respecta, así: (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante según el cual la providencia en cuestión ha incurrido en vía de hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad material, pues frente a un debate jurídico que vigente casi 17 años y que, en otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar el valor delimitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor fundante y su razón de ser en el proceso.

En efecto, para la Sala es preciso advertir que la primacía sustancial del principio de la cosa juzgada radica en la consolidación del principio de seguridad jurídica, pues garantiza que los conflictos jurídicos no se extiendan indefinidamente, sino que se resuelvan de manera definitiva, en beneficio tanto de la parte demandante como de la demandada y de la comunidad en general.

En este sentido, la Sala reitera la posición que la Corte hizo suya en la Sentencia T-652 de 1996, al transcribir apartes de la doctrina que ilustran la importancia de garantizar la inmutabilidad de los fallos judiciales definitivos." Señaló finalmente que partiendo de los pronunciamientos judiciales citados y tomando en cuenta su relación con lo sustancial del cobro compulsivo (título ejecutivo), esa agencia judicial consideró que: […] en éste se han adoptado las medidas correspondientes, así fue que el Tribunal Superior - Sala Civil, y superior jerárquico de este despacho, estimó válido el proseguir con la ejecución, decisión que fue escrutada de cara al derecho penal y constitución nacional, ámbitos en los que salió avante la decisión adoptada.

De este modo, el despacho, con fundamento en las múltiples decisiones judiciales proferidas sobre lo sustancial de este juicio, se abstendrá de adoptar las medidas ordenadas por el Juez Penal y Fiscalía correspondiente; y es que se comparte la motivación de la Corte Constitucional en cuanto a que la discusión sobre la autenticidad o falsedad del documento base del cobro quedó zanjada, no siendo posible, en la hora actual, cesar la ejecución por tal motivo, sobre el cual, no está demás decirlo, operó cosa juzgada.

Línea argumentativa que resulta igualmente suficiente para desestimar la pretensión del demandado en el sentido de que se expida un nuevo mandamiento de pago. Adicionalmente, advirtió que pese a que la medida de restablecimiento refulge definitiva, la misma fue adoptada por el Juzgado Penal de Garantía y no por un juez de Conocimiento, situación que advierte una irregularidad, por lo que se abstuvo de cesar la ejecución del proceso bajo dichos argumentos jurídicos.

Ahora, también se observa que el recurrente a toda costa quiere que se declaren nulas las actuaciones civiles por cuanto no cumplieron las órdenes impartidas de las autoridades penales, empero, es menester resaltar que las jurisdicciones cuentan con una colaboración armónica, en la que pueden actuar de manera coordinada con el fin de brindar protección adecuada a los derechos de las personas; en ocasiones pueden existir discrepancias, que siempre que se apoyen en argumentos sólidos, contundentes y respetuosos, no por ello puede considerarse que vulneran derechos fundamentales.

Por otro lado, se advierte que dicha decisión arguye claramente el motivo por el cual no se atendió el contenido de la providencia de fecha 27 de julio de 2015 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que allegó el representante de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, pues considera que quien profirió la orden de protección carece de competencia en los términos señalados en el art. 22 de la Ley 906 de 2006, decisión que no se encuentra caprichosa o arbitraria, con suficiente identidad para configurar una vía de hecho, sino que representa el ejercicio de los principios de autonomía e independencia, se avizora suficientemente argumentada, y más allá de que se comparta o no, no puede por este mecanismo intervenir en ese legítimo ejercicio que está también respaldado constitucionalmente.

Por otro lado, en lo que respecta a la supuesta irregularidad en que se pudo incurrir con el auto del 16 de junio de 2016, mediante el cual se puso en conocimiento a la parte ejecutante, por el término allí indicado el comunicado de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio, tampoco se encuentra reparo alguno, ya que su objeto fue poner en conocimiento a la parte ejecutante, que es la que presuntamente se pudo haber visto afectada en caso de acceder a lo resuelto por la especialidad penal, sin que ningún perjuicio se hubiera generado a los promotores de esta acción. Así entonces, advierte la Sala, que de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder arbitrario que imponga la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso, máxime cuando no es posible a través de este escenario, forzar al funcionario judicial competente el sentido de una decisión, pues con ello se transgreden los principios de autonomía e independencia ya mencionados.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que se insiste, está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de los actores tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00