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STL10423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02048-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL10423-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02048-01 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROSA HELENA HERNÁNDEZ FONSECA y AURELIO ECCEHOMO VELANDIA presentaron contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Rosa Helena Hernández Fonseca y Aurelio Eccehomo Velandia, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a esta acción constitucional, se extrae que Jaime Fonseca Cordero incoó demanda verbal de petición de herencia y acción reivindicatoria contra los aquí accionantes, la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga (Santander), bajo el radicado n.° 68432-31-84-001-2022-00184-00, autoridad que por auto de 24 de octubre de 2022 admitió la demanda.

Surtidas las diferentes etapas procesales, el 22 de mayo de 2024, el fallador de primer grado accedió a las pretensiones del extremo activo, razón por la qué, los hoy promotores formularon recurso de alzada. Con auto de 5 de junio de 2024 el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, tras advertir que el mismo fue interpuesto en debida forma y sustentado dentro del término otorgado.

Recibido el expediente en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 12 de junio de 2024, la magistratura ajustó el recurso de apelación en el sentido de admitirlo, pero en el efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el inciso 2° del numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso; asimismo, señaló que: De igual manera, se advierte a las partes que, ejecutoriado el presente proveído, de no solicitarse pruebas en esta instancia, conforme a los específicos casos previstos en el artículo 327 del C.G.P., y sin necesidad de auto que lo ordene, correrá el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación. Luego, con decisión de 5 de julio de 2024, el ad quem indicó que a pesar de no haberse sustentado el recurso en esa sede se avizoraba que en primera instancia sí se señalaron las razones por las cuales se disentía del fallo impugnado, razón por la cual se corría traslado de los reparos para el ejercicio del derecho de réplica.

Posteriormente, por auto de 2 de septiembre de 2024, notificado por estado de 3 siguiente, el tribunal confutado dejó sin efecto la providencia de 5 de julio de esa misma calenda y declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Los actores del amparo indicaron que en otros procesos donde el recurrente sustenta ante el juez de primer grado, se había omitido esta actuación en la instancia vertical; para el efecto manifestaron que en el presente asunto también debía atenderse tal situación y para el efecto trajeron a colación una sentencia emitida el 12 de julio de 2024 en una acción de esta misma naturaleza, incoada por los aquí libelistas, donde la sala criticada concedió el amparo y ordenó al fallador singular pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación, permitiendo que corrieran los términos de ejecutoria de dicho auto, sustentación del disenso y traslado antes de resolver de fondo.

Censuraron que en el asunto de marras se encontraban ante una vía de hecho, por lo que, a su vez, se quejaron de la falta de seguridad jurídica por parte de la sala confutada, quien emitió los autos de 12 de junio y 5 de julio, ambos de 2024, comoquiera que con ellos se admitió el recurso y se tuvo en cuenta su sustentación ante el juzgador singular.

De conformidad con lo anterior, los convocantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoque el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 2 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se deje en firme el proveído de 5 de julio de la misma calenda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte inadmitió la solicitud de resguardo y requirió a quien se identificó como apoderado de los accionantes para que allegara el poder especial que le acreditara la calidad invocada; subsanado lo anterior, con proveído de 20 de mayo siguiente, admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, incluido a Jaime Fonseca Cordero y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del juzgado vinculado pidió desestimar la acción, pues lo pretendido era revivir términos y cargas procesales que debieron subsanarse «desde hace aproximadamente ocho (8) meses, momento en el cual se declaró desierto el recurso».

Allegó acceso al expediente digital. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la tutela, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la tutela impetrada al superarse el término de 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a este ruego, aunado a que «frente a la providencia objeto de censura, los interesados omitieron formular recurso de reposición, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para exponer los argumentos que ahora expresan a través de este particular mecanismo».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron; para el efecto reiteraron los mismos argumentos del escrito primigenio. De igual forma, criticaron el veredicto del a quo y se refirieron a lo expuesto por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-961-1999, relacionado con el principio de inmediatez, el cual, en su sentir, no se les debía aplicar atendiendo que los derechos conculcados eran de rango constitucional y no una ficción. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 2 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se deje en firme el proveído de 5 de julio de la misma calenda. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, se advierte que de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Definido lo anterior, se verificará si la presente solicitud de amparo satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-590-2005, CC SU-267-2019 y CC SU-070-2025); así, se analizará si se cumplen los siguientes requisitos (i) legitimación en la causa;

(ii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa: Rosa Helena Hernández Fonseca y Aurelio Eccehomo Velandia se encuentran legitimados en la causa por activa comoquiera que ostentaron la calidad de demandados en el proceso acusado.

Asimismo, se advierte la existencia de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra la autoridad que emitió la providencia acusada. (ii) Que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En el presente trámite no se censura una sentencia de tutela, razón por la que se encuentra acreditado este presupuesto.

(iii) Inmediatez No obstante, esta Sala encuentra que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el 3 de septiembre de 2024, fecha en la que se notificó la providencia de 2 de septiembre anterior y la interposición del amparo que lo fue el 11 de abril de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.

Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los impugnantes relacionados con que no se les debe aplicar el presente presupuesto, se debe advertir que la Corte Constitucional (CC T-087-2018), como órgano de cierre en esta materia, ha establecido que el objetivo del referido plazo es impedir el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

A su vez, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del invocante.

Así lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010 reiteradas en la CC T-087 -2018, en las que estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, en el presente asunto, esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.

(iv) Subsidiariedad Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, verificado el expediente allegado al plenario, esta Sala encuentra que los convocantes debieron interponer el respectivo recurso contra la decisión que declaró desierta la alzada, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que ahora reparan con la acción de tutela, sin embargo, no hay constancia de que se hubiere empleado, así como tampoco de las razones que los llevaron a desatender tal oportunidad, desaprovechando la posibilidad para que el juez natural revisara la viabilidad de su reproche, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura.

En ese orden, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala, ni emitir pronunciamiento sobre los demás reproches y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00