CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01170-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL10422-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01170-01 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ARTURO NOVOA QUIROGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Arturo Novoa Quiroga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « [defecto fáctico durante todo el proceso y Decisión arbitraria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que Mariluz Rodríguez Galindo promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra el aquí accionante.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio bajo radicado n.° 50001-31-10004-2014-00476-00, autoridad judicial que, por auto de 24 de mayo de 2016, requirió a la promotora para que cumpliera con lo previsto en el artículo 523 del Código General del proceso, esto es, que allegara una relación de activos y pasivos con la indicación del valor estimado de los mismos.
Cumplido lo anterior, la juez de conocimiento el 3 de febrero de 2017, llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se analizaron las documentales arribadas. Sin embargo, contra dicha determinación, las partes presentaron objeciones, las cuales fueron resueltas por auto de 28 de mayo de 2019, siendo declaradas imprósperas y decretada la partición de los bienes.
Inconformes con la anterior determinación, ambos sujetos procesales presentaron recurso de apelación, el cual fue concedió en el efecto devolutivo ante el superior. Seguidamente, a través de auto de 17 de julio de 2019, el a quo corrió traslado del trabajo de partición y, en proveído de 22 de octubre de 2019, finalmente impartió su aprobación. Motivo por lo que, al encontrarse en desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que, al conocer los recursos instaurados contra las decisiones de 28 de mayo de 2019 –objeciones y decreto de la partición- y 22 de octubre de 2019 -aprobación del trabajo de partición-, en proveídos de 23 de enero y 20 de febrero de 2024, -respectivamente-, frente al primero confirmó la determinación del a quo y, en lo ateniente con el segundo, lo declaró inadmisible, tras evidenciar que el recurrente no formuló reparos concretos.
El promotor censuró, que tanto los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en un error al declarar imprósperas las objeciones presentadas contra el inventario y avalúo presentado por la parte demandante y decretar la partición, así como al aprobar la distribución efectuada, por cuanto, en su sentir, en ellos se omitió incluir diferentes activos y pasivos que hacían parte de la sociedad, como lo eran la « camioneta de Servicio particular, línea FORTUNER, color SUPERBLANCO», los « Créditos […] para la Compra de la Casa de […] con matrícula inmobiliaria 230-129939», los viajes fuera del país como pareja y las deudas que pagó con posterioridad a la separación. Agregó, que de forma equivocada se incluyeron como gananciales las cesantías y sus intereses causadas con posterioridad a la finalización de la sociedad patrimonial, ignorando que estas no hacían parte de la masa y, que de esa forma lo explicó al despacho judicial, no obstante, no fue tenido en cuenta por los juzgadores.
Concluyó que, en el caso debió aplicarse el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en el sentido de que todos los activos y pasivos adquiridos durante la convivencia marital hacían parte de la sociedad patrimonial como se explicó en la sentencia CSJ STC1768-2023. De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protegieran sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, entiende la Sala que pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 23 de enero de 2024, -por medio de la cual el tribunal cuestionado confirmó la decisión que declaró imprósperas las objeciones - y, de 22 de octubre de 2019 -en la cual el a quo aprobó el trabajo de partición-; para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta todos los activos y pasivos adquiridos durante la unión marital de hecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, no aceptó los impedimentos manifestados por tres de sus magistrados y, en proveído de 16 de mayo de 2025, admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio narró las actuaciones surtidas al interior del trámite ese despacho judicial y, adicionalmente, adujo que el amparo se tornaba improcedente por cuanto no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio rindió informe sobre el asunto cuestionado y, a su vez, solicitó que fuera denegado el amparo deprecado, comoquiera que durante el trámite del proceso se respetaron los derechos fundamentales del accionante y las decisiones cuestionadas se profirieron en aplicación de la normativa que regía el caso de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
Por su parte, quien manifestó actuar como apoderado de Mariluz Rodríguez Galindo allegó escrito de contestación, no obstante, no aportó poder especial que lo acreditare para intervenir en la presente acción. Motivo por el que, de acuerdo con ello, el mismo no podrá ser tenido en cuenta dentro del trámite tuitivo. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no satisfacía el presupuesto de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en que los yerros cometidos por los juzgadores, los cuales adujo, continuaban afectando sus garantías fundamentales. Agregó, que, en cuanto al término para acudir a la acción constitucional, este debía contabilizarse desde el 29 de enero de 2025, cuando la sentencia CSJ STC1768-2023 se socializó a través de redes sociales, debido a que en ella « se reitera que todos los activos y pasivos adquiridos dentro de la convivencia marital deben valorarse integralmente para evitar el enriquecimiento sin causa de una de las partes», la cual era un « hito jurídico posterior y relevante».
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU-461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
A En el sub – examine, encuentra la Sala que la tutelante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de -23 de enero de 2024-, por medio de la cual el Tribunal cuestionado confirmó la decisión que declaró imprósperas las objeciones, ello, junto con la emitida el -22 de octubre de 2019- en la que el a quo aprobó el trabajo de partición, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta todos los activos y pasivos adquiridos durante la unión marital de hecho.
Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, se advierte que de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Definido lo anterior, se verificará si la presente solicitud de amparo satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-590-2005, SU-267-2019 y SU-070-2025); así, se analizará si se cumplen los siguientes requisitos (i) legitimación en la causa;
(ii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa: Arturo Novoa Quiroga se encuentra legitimado en la causa por activa comoquiera que ostentó la calidad de demandado en el proceso acusado. Asimismo, se advierte la existencia de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias acusadas.
(ii) Que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En el presente trámite no se censura una sentencia de tutela, razón por la que se encuentra acreditado este presupuesto. (iii) Inmediatez No obstante, esta Sala encuentra que, de la forma en que lo concluyó la primera instancia constitucional, en este asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto o cuando quedaron debidamente ejecutoriadas, esto es, 23 de enero 2024 y 20 de febrero del mismo año[footnoteRef:1] -notificadas en estado del día siguiente de cada una- y la interposición del amparo que lo fue el 10 de marzo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. [1: Por medio de la cual se declaró inadmisible la apelación presentada contra la providencia de 22 de octubre de 2019.] Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Asimismo, se debe advertir que la Corte Constitucional (CC T-087-2018), como órgano de cierre en esta materia, ha establecido que el objetivo del referido plazo es impedir el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
A su vez, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del invocante.
Así lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T647-2008, T-743-2008, T867-2009, T-037-2013, T-033-2010 reiteradas en la T-087 -2018, en las que estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, en el presente asunto, esta Sala encuentra que de las pruebas allegadas no se advierte existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, respecto al reproche esgrimido en la impugnación, referente a que la contabilización del término para acudir a la acción constitucional debía efectuarse a partir del 29 de enero de 2025, cuando « se socializó por redes sociales» la sentencia CSJ STC1768-2023, que sirvió de soporte para sus pretensiones.
En cuanto a ello, debe decirse, que el plazo referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL-11435-2021), situación que, se itera, en este caso acaeció el 23 de enero de 2024 y 20 de febrero del mismo año, data en la que se notificaron las decisiones que zanjaron el asunto.
(iv) Subsidiariedad Aunado a lo anterior, se advierte que, en relación con la providencia de 22 de octubre de 2019, por medio de la cual el juzgado aprobó el trabajo de partición, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, si bien el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación para discutir lo que reclama por esta vía, lo cierto es que no hizo uso adecuado del mismo, pues, aunque lo interpuso, no formuló reparos concretos contra la providencia cuestionada, lo cual generó que, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio lo declarara inadmisible, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura.
En ese orden, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de confirmarse la determinación impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00