CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108173 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10422-2024 Radicación n.° 108173 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló José María Cogollo, quien invocó la calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD- SINTALSA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que ANA ROSA PIÑA TÁMARA promovió contra la organización sindical mencionada y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vincularon, Ángel Camargo Brid, IPS Indígena Guacarí SAS sede San Onofre – Sucre, EPS Mutual Ser, Clínica Ford y todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 70001310500220150032400.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la organización sindical accionadas. En sustento de la protección constitucional sostuvo que se encontraba afiliada a la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud- SINTALSA; que el 25 de agosto de 2023 acudió al servicio de consulta externa para el seguimiento del control prenatal, donde fue incapacitada por 14 días.
Narró que requirió al sindicato para que le informara los motivos por los cuales, a la fecha, no se había realizado el pago de la incapacidad y gestionara su desembolso inmediato. Afirmó que el 25 de abril de 2024 la organización le manifestó que el valor de su incapacidad había sido consignado a una cuenta de la asociación, la cual estaba embargada por el juzgado accionado y que si bien, había solicitado su liberación -dado que los dineros pertenecían a los trabajadores y eran de naturaleza prestacional-, hasta esa fecha no había recibido respuesta de la autoridad judicial.
Insistió en que los dineros embargados y retenidos por cuenta del proceso n.° 2015-00324 no eran propiedad de la asociación sindical, sino de una incapacidad que le fue otorgada. Por lo antedicho, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al juzgado convocado desembargar y devolver los dineros que fueron consignados en la cuenta de la organización sindical y que le pertenecían por cuenta de la incapacidad médica que le otorgaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y por auto de igual fecha, la Sala de Casación Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y vinculó a Ángel Camargo Brid, a la IPS Indígena Guacarí SAS -sede San Onofre, Sucre-, a la EPS Mutual Ser, a la Clínica Ford y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 70001310500220150032400.
Durante el término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que en el marco del proceso ejecutivo que se adelantaba en ese despacho contra Sintalsa rad. 70001310500220150032400, decretó medidas cautelares sobre los dineros que tenía el sindicato en diferentes entidades bancarias, «siempre y cuando los dineros no pertenecieran al Sistema General de Participaciones, fueran susceptibles de embargo y no tuvieran destinación específica (…)».
Sostuvo que la asociación sindical radicó solicitud de desembargo de una de las cuentas, alegando que las sumas depositadas correspondían a pagos de licencias e incapacidades de algunos trabajadores, entre éstas, una de la accionante. No obstante, por medio de auto de 24 de mayo de la misma anualidad no se accedió a lo solicitado por la ejecutada.
Solicitó que se declarara improcedente la acción toda vez que la tutelante tenía la potestad de intervenir en el proceso ejecutivo. Por su parte, la representante legal de Guacarí IPS Indígena SAS requirió que se le desvinculara del trámite tuitivo, comoquiera que esa entidad no había trasgredido los derechos fundamentales de la accionante ni había tenido ninguna injerencia – por acción u omisión- en lo denunciado.
Luis Guillermo Ortega Díaz, quien adujo ser apoderado de Ángel Camargo Brid, allegó escrito de contestación; sin embargo, no se tendrá en cuenta, dado que no allegó poder especial que acreditara la calidad con la que dice actuar. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 30 de mayo de 2024 el a quo constitucional concedió el amparo, ordenándole a la asociación sindical el pago de la incapacidad médica a la accionante, en cuantía equivalente a $464.000, tras advertir que la entidad promotora de salud depositó el emolumento reclamado en la cuenta bancaria de la que era titular el sindicato.
Sobre el punto coligió que: (…) no existe evidencia que a la sociedad se le haya retenido sumas de dineros y en consecuencia, ninguna justificación válida podía esgrimir el sindicato enjuiciado en torno al destino de dichos recursos - e incluso en el hipotético caso de que en efecto la cuenta hubiese sido embargada - su deber como parte dominante dentro del contrato sindical suscrito con la quejosa, era efectuar el pago de dichos dineros que como bien se sabe son producto del desembolso por parte de la EPS de la incapacidad de la accionante. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la precitada decisión, José María Cogollo, quien invocó la calidad de representante legal de Sintalsa, la impugnó. En consecuencia, solicitó que se revocaba el amparo toda vez que la asociación sindical no tenía la obligación legal de pagar las licencias de incapacidad médica de sus afiliados, por recaer esta responsabilidad, en este caso, en la EPS- Mutual Ser.
Por medio de auto de 19 de julio de 2024, esta Sala de la Corte requirió al impugnante para que allegara el documento idóneo que permitiera establecer la calidad de representante legal de la organización sindical. No obstante, dentro del término concedido no se allegó lo solicitado. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iii) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la legitimidad en la causa por pasiva, la jurisprudencia constitucional (sentencia CC- T-1015-06 reiterada en decisión T-353 -2018, entre otras) ha entendido que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, esta se define como la aptitud procesal que tiene la persona, autoridad o entidad del sector público o privado para recibir los efectos de la acción, es decir, para ser llamado a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental que se le endilga, cuando resulte demostrada, y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, en la citada decisión señaló que: 3.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En el análisis sobre este requisito de procedencia, se debe precisar si las entidades y/o personas accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. De igual forma, en lo atinente al principio de informalidad que atañe a las acciones constitucionales y su relación con este requisito de procedibilidad, esta Sala, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, sostuvo que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, de cara a los presupuestos indicados, se encuentra José María Cogollo, invocando su calidad de representante legal de Sintalsa, presentó impugnación para que se revoque la decisión el a quo constitucional y, en su lugar, se niegue el amparo incoado a la accionante, luego de considerar que no es la llamada a responder por lo peticionado.
Sin embargo, de la revisión detallada del infolio, surge palpable que el impugnante carece de legitimación por pasiva para formular el citado mecanismo de defensa, comoquiera que no aportó prueba que acreditara la calidad en la que dice actuar, pese a que, de forma previa, esta Sala lo requirió para tales efectos. Por tanto, teniendo en cuenta que la exigencia multicitada es un requisito sine qua non para el estudio de la impugnación en el marco de la acción de tutela, y la misma quedó huérfana de acreditación, el fallo impugnado se confirmará, toda vez que, se itera, por expresa disposición legal José María Cogollo no está habilitado para formular la intervención que aquí pretende en favor de la tutelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00