CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02002-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL10421-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02002-01 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que TULIA OTÁLVARO DE ROJAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación profirió el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Tulia Otálvaro de Rojas, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que Julián Adolfo Tejada Rojas y la aquí accionante adelantaron proceso verbal contra el Banco BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin de que se declarara la prescripción de la acción que le asistía a la pasiva para solicitar la nulidad relativa « por reticencia o inexactitud del contrato de seguro » celebrado entre Elizabeth Rojas Otálvaro -esposa e hija fallecida de los demandantes- y la entidad convocada.
En consecuencia, solicitó se reconociera en su favor la suma de $397.481.481,97 más los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín identificado con radicado n.° 05001-31-03-002-2023-00079-00, autoridad que, por sentencia de 20 de junio de 2024: i) accedió a la prescripción pretendida; ii) declaró probada la excepción de mérito denominada « no exceder el máximo valor asegurado y/o saldo insoluto de la obligación»; iii) condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes la suma de $397.864.481,97; y, iv) respecto de los intereses de mora indicó que « se acogía a la postura jurisprudencial vigente y [los] impuso desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia».
Inconformes, ambas partes formularon recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, magistratura que, el 29 de octubre de 2024 confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo con lo anterior, la demandante solicitó la aclaración del proveído, en el sentido de que se indicara si los intereses de mora debían pagarse desde la emisión del fallo de primera instancia o del proferido por el tribunal; solicitud que, el 18 de noviembre de 2024, el ad quem denegó tras determinar que en el proveído censurado « se indicó que los intereses debían reconocerse a partir de la ejecutoria, teniendo en cuenta el término acogido también en primera instancia».
La promotora del amparo censuró que el colegiado accionado se equivocó al reconocer los intereses de mora sólo a partir de la ejecutoria del fallo pues pasó por alto que, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, los mismos se causan « [desde] el mes siguiente a la fecha en que se hizo la reclamación a la aseguradora o en su defecto cuando se prueba el siniestro y la cuantía».
Relató que el 13 de enero de 2021 efectuó la reclamación ante la demandada, fecha desde la cual dicha entidad « conocía perfectamente el monto de la deuda y la [configuración] del siniestro», situación que, alegó, fue corroborada en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la pasiva. Señaló que, si bien los intereses podían reconocerse desde el fallo de instancia, lo cierto era que ello ocurría sólo cuando « la labor de la aseguradora en el proceso tiene resultado […] para disminuir la responsabilidad o cuantificación», situación que, adujo, no se configuró en el asunto censurado.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 29 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta los argumentos antes esgrimidos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte inadmitió la solicitud de resguardo y requirió a quien se identificó como apoderada de la accionante para que allegara el poder especial que le acreditara la calidad invocada; subsanado lo anterior, con proveído de 16 de mayo siguiente, admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín señaló que ese estrado judicial es respetuoso de las decisiones adoptadas por su superior e indicó que, en todo caso, se atiene a lo decidido por el juez constitucional; por último, remitió acceso al cartulario.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín advirtió que la solicitud de amparo incumplió con el presupuesto de inmediatez comoquiera que la providencia acusada data de 31 de octubre de 2024; asimismo, defendió la legalidad de sus determinaciones y compartió el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la sentencia criticada « no fue infundada, arbitraria ni antojadiza».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comoquiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 29 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, se advierte que de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Definido lo anterior, se verificará si la presente solicitud de amparo satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU-267-2019 y CC SU-070-2025); así, se analizará si se cumplen los siguientes requisitos (i) legitimación en la causa;
(ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez y (iv) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de la misma naturaleza. (i) Legitimación en la causa: Tulia Otálvaro de Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa comoquiera que ostentó la calidad de demandante en el proceso acusado. Asimismo, se advierte la existencia de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra la autoridad que emitió la decisión acusada.
(ii) Subsidiariedad Se cumple con el citado presupuesto toda vez que contra la decisión acusada no procedía recurso alguno. (iii) Inmediatez Se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el asunto, esto es, el auto de 18 de noviembre de 2024 -mismo que fue notificado en estado de 21 siguiente - y la interposición de la acción que lo fue el 29 de abril de 2025, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir al amparo constitucional.
(iv) Que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En el presente trámite no se censura una decisión de tutela, razón por la que se encuentra acreditado este presupuesto. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, esta Sala hará un estudio de la providencia cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en la CC SU128-2021, es decir, si se configuró un defecto (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución. Así, de la revisión efectuada a la decisión objeto de censura, se advierte que, en lo que a esta acción interesa, el tribunal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que el problema jurídico a resolver se contraría en determinar si había lugar a condenar a la pasiva por intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio.
A fin de abordar lo anterior, el colegiado señaló que, para efectos de determinar el pago de los citados intereses, era necesario diferenciar tres escenarios; el primero de ellos que se configura cuando con la reclamación extrajudicial, se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio, caso en el cual, « se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación»; sobre el particular, precisó: Esto es, cuando las pruebas que sirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente las mismas pruebas que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios.
Este es el caso si con la demanda se presenta prueba del accidente de tránsito (informe de tránsito, fallo contravencional), del daño (lesiones o muerte, historia clínica, registro de defunción) y las pruebas que se adoptan en la sentencia para la cuantificación de perjuicios (dictámenes de pérdida de capacidad laboral, documentos, facturas, certificados, etc.).
En segundo lugar, indicó que podrían reconocerse los intereses desde el auto admisorio de la demanda en aquellos casos en los que « el siniestro se demuestra con la reclamación inicial o la demanda, pero la cuantificación cierta de los perjuicios sólo se logra con la prueba que se practica después de conformado el litigio»; a modo de ejemplo, indicó que este escenario se configura cuando: […] la aseguradora logra cuestionar efectivamente la estimación inicial del demandante, o la prueba presentada por éste para su cuantificación, habiendo sido pertinente el litigio aceptado por la aseguradora para la cuantificación final [caso en el que] sólo habrá lugar al reconocimiento de intereses desde el auto admisorio Por último, refirió que los intereses reconocidos desde la sentencia se causarían cuando « el litigio que acepta la aseguradora fue pertinente para atenuar la responsabilidad y para lograr la cuantificación del perjuicio» ya sea porque se desestimaron parcialmente las pretensiones o se acogieron algunas de las excepciones planteadas en la litis « gracias a la actividad probatoria de la aseguradora».
En concordancia, precisó que la entidad demandada paga los intereses « según la seriedad y relevancia del litigio que provoca, acepta y que termina perdiendo». Claro lo anterior, al efectuar el análisis del caso concreto, el tribunal señaló que « con la reclamación a la aseguradora no se presentaron los mismos elementos de prueba que [dieron] lugar al reconocimiento judicial» pues, refirió que « el éxito de las pretensiones solo vino a concretarse al interior del proceso como consecuencia reconocimiento de la prescripción alegada por la parte demandante».
De lo anterior, precisó que: Solo a partir del debate gestado en este asunto logró dilucidarse el mérito de los reclamos de los actores. En consecuencia, como la prescripción que extinguió el derecho de la aseguradora de beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia se reconoció en esta sentencia, sólo a partir de su ejecutoria habrá lugar al reconocimiento de intereses.
No obstante, refirió que « con el fin de evitar que el hecho notorio de la devaluación de la moneda implique una disminución del valor de la indemnización a cargo de la aseguradora», indexaría el valor de la condena para lo cual, aclaró que, luego de aplicar la fórmula correspondiente, el monto adeudado por la demandada ascendía a « $482’609.616,62».
De lo anterior, el tribunal accionado concluyó que, no había lugar al reconocimiento de los citados intereses desde la fecha de la reclamación sino desde la ejecutoria del fallo y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado modificando únicamente el monto de la condena en los términos antes expuestos. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, al margen de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegiado acusado, la providencia confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Asimismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso objeto de debate, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de esta vía tuitiva.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00