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STL10421-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1934 de 2018Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108263 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10421-2024 Radicación n.° 108263 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon JAIRO y RAMIRO VILLARREAL AMADO contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL SOCORRO y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 68755318400220170014000/01 I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso – formas propias del juicio, defensa técnica y principios de favorabilidad y contradicción- y «al principio constitucional del estado de derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En sustento de la protección constitucional, sostuvieron que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro se promovió proceso de sucesión de la causante Rosa Gómez Otero, en el que fueron reconocidos como herederos en calidad de sobrinos de aquella; que notificadas las partes y trabada la litis, el 8 de agosto de 2023 el Juzgado resolvió las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos.

Arguyeron que en lo que a ellos incumbía, en el numeral cuarto de la decisión se ordenó que los inmuebles «Minerva y Nápoles» fueran parte de «las partidas once y doce, como adelanto de la asignación» de Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar, Gilberto y Marta Villarreal Pava, pero que en el porcentaje que se sobrepasaran acrecentarían el patrimonio sucesoral en favor de los restantes asignatarios con el propósito de conservar la igualdad en las adjudicaciones de la sucesión intestada, de acuerdo con lo dispuesto en «los artículos 1242, 1243 y 1245 del Código Civil, en concordancia con el 1520 ibídem, antes de la reforma de la Ley 1934 de 2018».

Señalaron que los herederos en mención, inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de alzada; que a través de providencia de 12 de abril de 2024 el Tribunal accionado revocó el citado numeral y dispuso excluir de los inventarios y avalúos los predios «Minerva y Nápoles». Arguyeron que, en sustento de su decisión, el colegiado estimó que la donación realizada por la causante en favor de los apelantes era irrevocable por tratarse de extraños y que, en esa medida, no había lugar a recomponer el haber social, porque en esa sucesión de sobrinos «no [había] cuarta de libre disposición, al no ser legatarios, concepto al que aplicó los art. 1520, 1490, 1194, 1443 y 1194 del Código Civil».

Alegaron que la determinación de segunda instancia constituía una vía de hecho –por inaplicación de la norma y de la jurisprudencia- habida cuenta de que desconoció las figuras del acervo imaginario y la colación de la herencia que permitían, de un lado, proteger la integridad de las ‘ legítimas y de la porción conyugal’ para evitar que el causante pudiera maliciosamente llegar a mermarlas e incluso eliminarlas mediante donaciones a herederos o extraños, es decir, en provecho de algún legitimario o un tercero ajeno a la sucesión; y de otro, permitiendo mediante un acto jurídico que el asignatario que recibió la donación devolviera, imaginaria o ficticiamente, las cosas o su equivalente a la masa herencial para compartirlas, en forma igualitaria, con los otros beneficiarios de igual derecho, imputándose a su cuota imaginaria.

Agregaron que quienes acudieron a la sucesión y fueron favorecidos con las donaciones, son sobrinos y no extraños como lo adujo el ad quem y, por tanto, al tener igual parentesco e interés en heredar los bienes de la causante, tenían la obligación de restituir a la masa sucesoral los mayores valores, ya que las donaciones son revocables conforme a la ley y la jurisprudencia. Bajo los anteriores presupuestos, requirieron que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de 12 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento que diera aplicación correcta a las normas relativas al asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro y La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil allegaron escrito en el que informaron las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Además, la última autoridad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Eduardo Villarreal Salazar se opuso a lo pretendido por los accionantes y pidió que se negara el resguardo, por cuanto la decisión de segunda instancia acató con estricta sujeción la normativa y jurisprudencia en materia de sucesiones intestadas.

Ahondó que los accionantes erraron en sus argumentos, pues confirieron a los sobrinos, sin respaldo legal alguno, la calidad de legitimarios o herederos forzosos y olvidaron que la causante estaba en plena capacidad jurídica de donar sus bienes, previo cumplimiento de las exigencias legales, porque no estaba sujeta a efectuar asignaciones forzosas.

Por su parte, Lucila Rojas Salazar solicitó se denegara la acción constitucional, por cuanto consideraba que los promotores no acreditaron la vía de hecho aludida. Precisó que la sentencia del Tribunal se acompasaba con el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales, por tanto, no era trasgresora de derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que los argumentos de la decisión del Tribunal eran plausibles y acordes con el ordenamiento jurídico. 1.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión reiterando iguales afirmaciones a las esbozadas en el libelo inicial en relación con el concepto de acervo imaginario y su aplicación para el caso concreto, pues la aplicación de estas figuras asegura una distribución equitativa de los bienes que integran la masa sucesoral. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, previo a resolver el fondo del asunto es pertinente aclarar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (12 de abril de 2024).

Y, el segundo, habida cuenta de que, contra la decisión cuestionada, no procede mecanismo ordinario alguno. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de los promotores al emitir la providencia de 12 de abril de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y excluyó los inmuebles denominados «Minerva y Nápoles» donados a Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar y Martha y Gilberto Iván Villarreal Pava.

Para resolver el asunto en cuanto a las objeciones a los inventarios y avalúos en la sucesión de Rosa Gómez Otero, el Tribunal delimitó las materias a las que se circunscribía la alzada interpuesta por Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar, Martha y Gilberto Iván Villarreal Pava, de acuerdo con el principio de congruencia. Apuntó que esta se orientaba a lograr la exclusión de los predios Minerva y Nápoles, en tanto, los recurrentes consideraban que los acervos imaginarios de que trataba el artículo 1256 del Código Civil eran instituciones para favorecer a los legitimarios que, en el caso en estudio, no existían; aunado a que los contratos de donación celebrados con Rosa Gómez Otero, además de ser válidos, eran irrevocables por tratarse de actos entre vivos.

Preciso que dada la fecha de fallecimiento de la causante -16 de agosto de 2017- el asunto debía estudiarse a la luz de las normas predecesoras a la Ley 1934 de 2018. En ese sentido trajo a colación algunos apartes doctrinarios y jurisprudenciales, pero recabó en los artículos del Código Civil a saber: 1243 y 1244 -relativos a los acervos imaginarios, 1226 -relacionado con las asignaciones forzosas-, 1239 -sobre la definición de la legítima rigurosa- y 1240 a 1244 -concerniente a los legitimarios, su concurrencia y exclusión según su orden y reglas de la sucesión intestada, la distribución de la masa restante, el cómputo de las cuartas y las donaciones-.

Luego memoró algunos apartes de la sentencia STC15776-2019 para hacer suyos estos argumentos y advertir que en la sucesión no se podía exigir o predicar igualdad entre los diferentes órdenes sucesorales, en tanto que, si el primero y el segundo eran los que conformaban la legítima rigurosa, cuando se estaba en presencia de sobrinos no existía ruptura de igualdad porque estos no eran herederos forzosos.

En ese sentido, acotó que el juzgador de primer grado erró al interpretar las calidades y órdenes porque no podía equiparar los sobrinos, como si fueran herederos de segundo orden, para incluir los bienes donados en vida por la causante, pues aquellos solo recibieron unos predios, pero no hacían parte del primer acervo imaginario. En esa misma línea, aclaró que los órdenes hereditarios se excluían entre sí; que los herederos forzosos eran los descendientes o ascendientes del causante y por ley les correspondía una parte de la herencia, sin que los sobrinos tuvieran la calidad de herederos forzosos de sus tíos o tías.

Estimó que, aunque el asunto no versaba sobre los contratos de donación, podía afirmarse que eran válidos y eficaces, ya que conforme con lo establecido en el artículo 1520 del CC, al no menoscabarse con estos la legítima rigurosa, debían mantenerse incólumes, además, por cuanto no existía sentencia judicial que los anulara. Al respecto, precisó que antes de la Ley 1934 de 2018 los bienes del haber sucesoral se componían de cuatro partes, a saber, la legítima rigurosa, la cuarta de mejoras, la de libre disposición y los acervos imaginarios; que estos últimos buscaban la protección de los herederos forzosos al ordenar la recomposición del haber, a través de la devolución imaginaria de los bienes donados por el causante; que en el caso en estudio, en los inventarios y avalúos había quedado estipulado que a Rosa Gómez Otero no le sobrevivieron sus padres, abuelos ni hermanos, de manera que la finalidad de los acervos imaginarios no podía cumplirse porque en «última instancia los sobrinos serían extraños».

Y recalcó que lo anterior era así por cuanto no era adecuado hablar de cuarta de mejoras, dado que son aquellas que favorecen a un heredero forzoso del primero o segundo orden, y tampoco se podía recomponer el haber social, porque « en esta sucesión de sobrinos no había cuarta de libre disposición, no en los procesos intestados (…)». Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que los accionantes compartan o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia los supuestos que descartaban, para el caso concreto de una sucesión intestada la aplicación de la figura del acervo imaginario respecto de los sobrinos, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes para la materia y las pruebas adosadas al plenario.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00