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STL10421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10421-2014 Radicación n.° 55029 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL FERNANDO ESCOBAR PENAGOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 230 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Agrario de Colombia S. A. promoviera contra la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos «Coopeculte», Juan Gabriel Rodríguez López, Federico, Juan Luis, Guillermo Eduardo Escobar Penagos y el accionante.

Manifestó que en el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, se libró mandamiento de pago y posteriormente la Cooperativa Coopeculte inició proceso de reorganización empresarial conforme lo previsto en la Ley 1116 de 2006, la cual fue admitida por el juzgado accionado, a quien le correspondió de igual forma el conocimiento del proceso.

Cuestiona el actor, que el «juzgado continuó con el trámite del proceso ejecutivo mixto en contra de la sociedad COOPECULTE, sin atender la norma que lo obligaba a no continuar con el proceso ejecutivo, no se incorporó el proceso ejecutivo mixto al trámite de reorganización empresarial, no se dejaron las medidas cautelares a dispoción de este y no se estudiaron las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo como objeciones».

Que ante el incumplimiento por parte del juez de conocimiento en relación a la suspension del proceso ejecutivo, la parte demandada requirió la terminación del proceso, petición que fue negada por auto del 21 de mayo de 2009, bajo el argumento que la «apoderada de los deudores, no tenía la legitimación para dicha solicitud, argumentando que esta solicitud debía ser presentada por el promotor del proceso de reorganización», que aunque «el promotor del proceso de reorganización conjuntamente con la apoderada de los deudores, realizan nuevamente la solicitud de terminación del proceso, amparados en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006», el a quo rechazó tal pedimento, razón por la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin que saliera avante a sus pretensions.

Señaló que en virtud de la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 se ordenó continuar con la ejecución y por tanto no fueron acogidas las excepciones presentadas respecto del mandamiento de pago, decisión que fue confirmada el 22 de abril de 2014 por el tribunal demandado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se « declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso» y por tanto «se levanten las medidas cautelares decretadas».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 28 de mayo de 2014 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional, y dispuso la publicidad de rigor y mediante fallo del 11 de junio de 2014 denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así mismo advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en la que el actor cuestiona la decisión del 19 de mayo de 2009 por medio de la cual no se accedió a la terminación del proceso.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 143 a 144 del cuaderno de tutela, en el cual reitera la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el juez de instancia de fecha 19 de mayo de 2009, por medio de la cual no se accedió a la terminación del proceso y por consiguiente al levantamiento de las medidas cautelares, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Sin que de igual forma se advierta vulneración alguna en relación a la determinación de las autoridades judiciales accionadas por medio de las cuales se ordenó continuar con la ejecución, como quiera que se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Primero porque la cuestión central que atañe con los efectos que produce la admisión de trámite disciplinado por la Ley 1116 de 2996 no puede comportar, per se, la terminación de las ejecuciones emprendidas contra el empresario y sus garantes, cuando quiera que, como acaece en este evento, el acreedor a su tiempo, manifestó su intención de «continuar contra las avalistas de las obligaciones demandadas, y que además se haría parte en el proceso de reorganización para lo cual solicito la expedición de copias de la demanda y de los títulos valores base de la acción ejecutiva para acreditarlo dentro del mismo» (fl. 99 cdno. 1), circunstancia que aquí denota la ausencia de los supuestos de vulneración o amenaza que perentoriamente reclama el inciso 1º del artículo 86 ejusdem.».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por MIGUEL FERNANDO ESCOBAR PENAGOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8