CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01344-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL10420-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01344-00 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por BEATRIZ DEL CARMEN BRUNAL VERGARA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Beatriz del Carmen Brunal Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que Martha Esther Doria Martínez adelantó demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba bajo radicado n.° 23001-31-05-004-2022-00118-00, autoridad que, por sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió: […]
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante señora MARTHA CECILIA DORIA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), en la condición de trabajadora y la demandada señora BEATRIZ DEL CARMEN BRUNAL VERGARA, en la condición de empleadora, desde el día 30 de noviembre del año 2007 hasta el día 24 de diciembre del año 2021, de forma continua e ininterrumpida.
CUARTO: CONDENAR a la demandada señora BEATRIZ DEL CARMEN BRUNAL VERGARA, a pagar a favor de la parte demandante los siguientes emolumentos laborales: a) Diferencia salarial: $16.263.673 b) Cesantías: $9.270.613 c) Intereses a las cesantías: $252.02 d) Prima de servicio: $2.304.861 e) Indemnización por no consignación de cesantías: $27.658.339 QUINTO: CONDENAR a la demandada señora BEATRIZ DEL CARMEN BRUNAL VERGARA, a pagar a favor de la parte demandante, a título de la sanción moratoria establecida en el originario artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $30.284 diarios desde el día 25 de diciembre del año 2021 hasta que se pague en su totalidad las prestaciones sociales y salarios adeudados.
SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme, la pasiva interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, magistratura que, el 30 de septiembre de 2024, confirmó la determinación del a quo, decisión que fue notificada por edicto el -4 de octubre siguiente-.
La promotora censuró que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en « una vía de hecho» al condenarla al pago de la indemnización regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que pasaron por alto que la misma sólo podría imponerse cuando « los trabajadores devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente» circunstancia que, alegó, no ocurría en el asunto censurado.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del 18 de marzo y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se revoque la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto de 19 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del 18 de marzo y 30 de septiembre de 2024 respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se revoque la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, se advierte que de conformidad con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Definido lo anterior, se verificará si la presente solicitud de amparo satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-590 - 2005, SU-267-2019 y SU-070-2025); así, se analizará si se cumplen los siguientes requisitos (i) legitimación en la causa;
(ii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de la misma naturaleza; (iii) subsidiariedad e (iv) inmediatez. (i) Legitimación en la causa: Beatriz del Carmen Brunal Vergara se encuentra legitimada en la causa por activa comoquiera que ostentó la calidad de demandada en el proceso criticado.
Asimismo, se advierte la existencia de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias acusadas. (ii) que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En el presente trámite no se censura una sentencia de tutela, razón por la que se encuentra acreditado este presupuesto.
(iii) Subsidiariedad Se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que, contra la decisión reprochada, no procedía recurso. (iv) Inmediatez No obstante, esta Sala encuentra que en este asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esta es, la providencia de 30 de septiembre de 2024 -misma que fue notificada el 4 de octubre siguiente- y la interposición del amparo que lo fue el 28 de mayo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Asimismo, se debe advertir que la Corte Constitucional (CC T-087-2018), como órgano de cierre en esta materia, ha establecido que el objetivo del referido plazo es impedir el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
A su vez, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del invocante.
Así lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010 reiteradas en la T-087 -2018, en las que estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, en el presente asunto, esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas al plenario no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.
En ese orden, al no encontrarse cumplidos el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00