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STL10420-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75618 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10420-2024 Radicación n.°75618 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que REBECA DONADO DE CASTRO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 110013105006201900362000/01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal convocado. Para sustentar su petición, manifestó que el 11 de abril de 2019 Norma Peláez de Garcés presentó demanda contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer del asunto, por sentencia de 9 de septiembre de 2022, le concedió la pensión de sobrevivientes en un 55% a Norma Peláez y un 45% a ella. Señaló, que contra la anterior decisión Ecopetrol S.A. interpuso apelación, siendo repartido el proceso al tribunal convocado el 28 de octubre de 2022.

Censuró que, hasta la fecha, no ha habido pronunciamiento alguno sobre el mencionado recurso, tardanza que la ha afectado por cuanto es una persona mayor de 80 años que merece «calidad de protección que garantice su bienestar y dignidad en la vejez». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal pronunciarse inmediatamente sobre el recurso de apelación presentado el 9 de septiembre de 2022.

Por auto de 18 de julio de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, de su parte no se había presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que el expediente de la referencia se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que «por parte de [ese] despacho judicial no se enc[ontraba] solicitud pendiente por resolver». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo, son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado.

Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.

Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado por el legislador a fungir como director de este, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que resuelva de forma expedita la apelación interpuesta por Ecopetrol S.A. De conformidad con los derroteros fijados y una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 10 de diciembre de 2021 se acumularon los procesos que adelantaban Norma Peláez y la aquí accionante en contra de Ecopetrol S.A. Se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del asunto, por sentencia de 9 de septiembre de 2022, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de abril de 2018 a ambas demandantes en un porcentaje del 55% para la compañera y del 45% para la aquí accionante, en calidad de cónyuge supérstite.

Se advierte que, contra la anterior decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación y que una vez remitidas las diligencias al colegiado, el 27 de octubre de 2022 se radicó el proceso y se le asignó a la magistrada sustanciadora, ingresando al despacho al día siguiente. De igual forma, se avizora que el pasado 12 de julio se emitió auto en el que se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por otra parte, se encuentra que, desde el ingreso de las diligencias al Tribunal, se formularon múltiples solicitudes de impulso procesal -los días 16 de marzo, 12 de mayo, 8 de septiembre, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2023; 12 de febrero y 5 de marzo de 2024-, sin que se les hubiera dado respuesta.

Pues bien, aunque a la fecha la Sala confirma que está pendiente de pronunciamiento el recurso de alzada interpuesto por Ecopetrol S.A., esta circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, en tanto, el recuento de las actuaciones procesales devela que el Tribunal ha proferido recientemente la decisión pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde, sin que se advierta un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada.

Asimismo, la Sala no pasa por alto las manifestaciones de la actora respecto de su avanzada edad y las condiciones económicas por las que atraviesa, no obstante, importa señalar que estas precisas afirmaciones no habilitan la mediación constitucional comoquiera que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél grave, inminente, impostergable y urgente.

Pese a ello, ante los múltiples impulsos radicados, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé contestación a las mismas dentro de los tiempos oportunos para ello. En consecuencia, por las razones esbozadas se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante. TERCE: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00