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STL10420-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10420-2014 Radicación n.° 55043 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRÁ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «legalidad», «seguridad jurídica», «orden público» y «convivencia pacífica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de José David González promoviera el Banco Granahorrar.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y aquí accionante y por consiguiente ordenó seguir adelante la ejecución. Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue estudiado por el Tribunal accionado profiriendo fallo del 4 de abril de 2014, en virtud del cual «en el numeral primero del resuelve, reformó el numeral primero de la sentencia apelada, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la suscrita, respecto de las cuotas causadas entre el 2 de enero de 2000 al 2 de julio de 2003.

Modificó el numeral 2° de la sentencia apelada y ordenó seguir adelante la ejecución contra de los demandados “por los instalamentos exigibles desde el 2 de agosto de 2003 al 2 de abril de 2005, y el saldo acelerado, y en contra de José David González por la totalidad de la acreencia». Cuestiona la actora, la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al omitir dar aplicación a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 360 del C. de P.C., pues «se omitió el término y la oportunidad a las partes para formular sus alegatos de conclusión… racionalmente no hubo observancia de la plenitud de las formas procesales», que por demás «no estableció la existencia de no haberse decretado y ordenado tener como prueba documental la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio y por ende realizó una valoración defectuosa del material probatorio que sirvió de prueba para dictar el mandamiento de pago… se incumplió con el decreto y práctica del documento de reliquidación del crédito aportado con el escrito de demanda ejecutiva, a fin de establecer la exigibilidad de la obligación. Inaplicó el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y omitió la mucha doctrina constitucional sobre esta materia.

Solo expuso que no se observa causal de nulidad toda vez que la acreedora efectuó la reliquidación y redenominó el crédito de UPAC a UVR». Por su parte indicó que así mismo incurrió el tribunal accionado en defecto sustantivo, en razón a que «la sentencia judicial carece de soporte jurídico, ignorando por completo las normas aplicables. No está sustentada con absoluta sujeción a la normatividad, escogió arbitrariamente las normas aplicables al caso concreto.

No tiene sometimiento estricto a la doctrina constitucional»; por lo que en su criterio «la sentencia de segunda instancia es ostensible y abiertamente contraria a las normas aplicables que regulan la cláusula aceleratoria» así mismo que «el artículo 792 del C. de Comercio trata de codeudores solidarios del pagaré, las causas que interrumpen la prescripción extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios sí la interrumpía respecto de los otros.

Frente al caso que nos ocupa la obligación es solidaria, se estipuló la solidaridad, no se renunció a la solidaridad y es indivisible». Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se «revoque la sentencia judicial de segunda instancia de 4 de abril de 2014… ordenar proferir nuevamente sentencia judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 16 de junio de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 111 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia al considerar que el fallo no observó las directrices dadas por la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, es decir, la sentencia proferida por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 4 de abril de 2014, por medio de la cual fue modificada la sentencia de primer grado, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (4 de abril de 2014), mediante la cual la autoridad acusadareformó los numerales 1° y 4°, modificó el 2° y confirmó en lo demás la de primera instancia y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 90, 488, 554 C. de P.C., 621, 632, 709, 784, 789, 792, 793 y 825 Código de Comercio y 1537, 1568, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540 del C. Civil y 2° de la Ley 791 de 2002), descartando un actuar caprichoso o antojadizo (…) Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación del accionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales».

No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por ELIABETH RAMÍREZ RONCHAQUIRÁ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10