CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105619 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1042-2024 Radicación n.° 105619 Acta extraordinaria n.° 04 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE VENEGAS RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Expuso que Lilia Otilia Bru Corcho instauró en su contra demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente existencia y disolución de la sociedad patrimonial, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Relató que a través de sentencia de 3 de noviembre de 2022 el a quo decretó la existencia de la unión marital de hecho entre las partes a partir del 1º. de julio de 2005 hasta el 15 de marzo de 2021 y declaró la existencia de la sociedad patrimonial.
Informó que la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, en fallo de 25 de agosto de 2023, revocó parcialmente los numerales 1 y 2 y en su lugar dispuso que la unión marital de hecho y sociedad patrimonial estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 1998 y el 15 de marzo de 2021.
Adujo que el ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación probatoria pues, si bien se conocieron en el año 1996 solo a partir de 2005 tuvieron una convivencia en los términos de la Ley 54 de 1990. Censuró que el Tribunal no valoró debidamente los testimonios de Jorge Alexander Ávila y Uriel Venegas Rodríguez, su hijo y hermano respectivamente.
Además, que el accionado tuvo en cuenta las declaraciones de las hermanas de la demandante a pesar de que fueron testimonios decretados de oficio y no fueron solicitados en el escrito inicial, siendo que la carga de la prueba corresponde a las partes. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 25 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del día 7 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital.
Vilma Soledad Buitrago Alarcón quien dijo actuar en calidad de apoderada judicial de la demandante se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Por su parte, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos.
Remitió el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación del Tribunal fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio cuestionado.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 25 de agosto de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -25 de agosto de 2023- y la presentación de la queja -27 de octubre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem precisó las pretensiones de la demanda, los hechos que la sustentan, el trámite de la primera instancia, la sentencia y la sustentación del recurso de apelación. A continuación, el Colegiado accionado mencionó la normativa y los principios rectores que protegen a la familia, incluso aquellas conformadas sin las ritualidades especiales como es la unión marital de hecho.
El Tribunal centró su análisis en las inconformidades que presentó la demandante respecto de la fecha inicial de la unión marital de hecho. Para ello, el ad quem resaltó particularmente la relevancia de las declaraciones rendidas por la demandante y el llamado a juicio, y también citó los testimonios de Ángela Castillo, Roger Antonio Solera Bru, Uriel Venegas Rodríguez, Jorge Alexander Venegas, Eliza del Carmen, Paulina María y María de las Mercedes Bru Corcho.
Ahora bien, al valorar el accionado determinó que, de las versiones rendidas por los testigos, el inicio de la convivencia se ubica « en dos épocas distintas, mientras los declarantes convocados por el demandado ubican el inicio de la vida marital entre el año 2005 a 2009, incluso desdicen de la naturaleza familiar de la relación de pareja; los testigos llamados por la señora Lilia Otilia Bru Corcho indican el período comprendido entre 1996 y 1998, como escenario temporal durante el que se forjó el comienzo de la vida familiar ».
Agregó que los testimonios del hijo y hermano del demandado fueron poco consistentes e incluso contradictorios con las afirmaciones de este respecto a la trascendencia de la relación, las acciones de cuidado que realizó la convocante y la fecha en que se ubicó la relación surgida entre las partes. En tal sentido, expuso que, […] el parentesco cercano de los declarantes hijo y hermano del demandado, pese a que como lo reconoce la jurisprudencia facilita el conocimiento cercano de las relaciones familiares, en este caso, no logra aislarse de cierta tendencia natural a favorecer a la parentela pues, al punto de perder la objetividad, tal como lo revela el ejercicio crítico de confrontar la prueba con los demás elementos de juicio, tratándose de esta clase de testigo más rigurosa y severa, si de sustentar una decisión fundada en la realidad y la equidad se trata.
Luego de ello, refirió que, […] la evaluación conjunta de todos los medios de prueba bajo las reglas indicadas en la jurisprudencia, comprende también lo expresado por las partes al absolver sus interrogatorios, entendidos éstos como manifestación de su propio interés, pero también, como atestación de una realidad que les es propia, además como herramienta de contraste de otros elementos de juicio acopiados y, en ese juicio valorativo, las deficiencias de la prueba testimonial a partir de lo dicho por el demandado y sus testigos no es lo suficientemente sólido para determinar como lo hizo la sentencia, el año 2005 como fecha inicial de la unión marital de hecho.
Después de contrastar las declaraciones, los supuestos de hecho demostrados y con una apreciación objetiva y conjunta de la prueba, concluyó que la fecha inicial de la vida familiar se puede ubicar a finales del año 1998. Finalmente expuso que, El demandado al interrogar a las declarantes Elisa del Carmen; Paulina María y María de las Mercedes Bru Corcho, sobre su conocimiento directo de la convivencia en Bogotá, si el domicilio de las testigos era diferente, veladamente pretende crear un margen de incertidumbre sobre la prueba, cuya credibilidad se abona al contrastarla con los demás elementos de juicio, pero en todo caso no alega y mucho menos prueba interrupción o suspensión la convivencia y no parece avenirse con la sana lógica y favorabilidad en pro de la familia, pretender que sólo los fines y comienzo de año la pareja compartía como la familia en calidad de compañeros permanentes y el resto del año se separaban, o la relación tomaba un cariz diferente, cuando por el contrario, sus dichos revelan el conocimiento de su cotidianidad, el conocía del trabajo de su compañera, era solidario y la apoyó en sus proyectos, y ella expresaba su solidaridad con la familia de don Jorge Enrique, con el cuidado de la madre y del hijo.
Como dice ella, además de trabajar, atendía el hogar. Conforme lo expuesto, el Tribunal resolvió revocar parciamente la sentencia de primera instancia frente a la fecha inicial de la unión marital de hecho para establecer que lo era el 31 de diciembre de 1998. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00