CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1042-2016 Radicación n. °64029 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME JOSÉ ACUÑA POLANCO, dentro de la acción de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, por medio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Refirió el recurrente, señor Jaime José Acuña Polanco, que promovió Proceso Ejecutivo Laboral de única instancia en contra la Universidad Santiago de Cali, para que se librara mandamiento de pago «por las sumas de dinero pactadas, como bonificaciones en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de profesores de la universidad Santiago de Cali – SIPRUSACA – y la universidad Santiago de Cali, con vigencia 2010 -2012 »; informó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira como juez de conocimiento, inadmitió la demanda mediante auto interlocutorio N.º 413 del 20 de Mayo de 2015, al considerar que la convención colectiva es un título ejecutivo complejo que requiere de otras pruebas que permitan dar claridad sobre la obligación; que el accionante del proceso subsanó la demanda y allegó como pruebas la certificación de su afiliación a SIPRUSACA y el acumulado de pago de nómina de los años 2012 y 2013; manifestó que se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago en contra de la universidad; que interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio N.º 458 del 02 de Junio de 2015, que ordenó librar el pago « teniendo como capital la suma de $4.441.989, más intereses legales del 6% anual», alegando que la convención colectiva de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que por los mismo hechos y pretensiones ya se había promovido otro proceso, en el que el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago « puesto que el accionante actuaba en nombre propio y de otro por cuanto los documentos aportados no expresan una obligación clara, expresa y exigible»; que el recurso fue despachado desfavorablemente, y al encontrarse dentro del término legal presentó las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y la de falta de requisitos formales de dicho título; que seguido el trámite de rigor, el accionado profirió sentencia que declaró no probadas la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que la convención colectiva es un título ejecutivo complejo, y ordenó continuar adelante la ejecución; y que interpuso el recurso de reposición contra tal providencia pero el Juzgado no repuso su actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los autos interlocutorios N. º 413 del 20 de Mayo de 2015, el N. º 458 del 2 de Junio de 2015, y de todo lo actuado con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso.
(fls 9 a 23) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos objeto de tutela. Así también ordenó vincular al señor José Acuña Polanco al trámite de la acción constitucional.
(fls. 84 a 87). Dentro del término otorgado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, manifestó que la acción de tutela es improcedente puesto que las actuaciones estuvieron ceñidas a lo establecido en el marco constitucional, legal y procedimental y no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. (fls. 99 a 100) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del Proceso Ejecutivo Laboral de única instancia, al considerar que;
Es más, como bien lo alega el tutelante, el juez de conocimiento en su auto interlocutorio Nº 413 de 20 de mayo de 2015 reconoce que el titulo ejecutivo no contiene una obligación clara expresa y exigible, por no reunir los requisitos exigidos por el Art 100 del C.P.T. y de la S.S. y del Art. 488 del C.P.C por lo que no debió inadmitirla sino abstenerse de librar mandamiento de pago.
Es que si bien la convención colectiva de trabajo constituye ley para las partes como acontece con el contrato de trabajo, el cumplimiento de una de sus cláusulas debe estar precedido de una decisión judicial que así lo establezca, en un proceso ordinario laboral dentro del cual la llamada a juicio pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, planteando los motivos que lo llevaron a no dar aplicación a la norma convencional invocada, lo cual no opera de pleno derecho, sino a través de un trámite contencioso que ponga fin al conflicto suscitado entre las partes y declare el derecho reclamado.
(fls. 101 a 118). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jaime José Acuña Polanco, impugnó la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara - Buga, sin allegar escrito de sustentación. (fls. 133) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, ii) de una valoración irrazonable de las mismas, iii) de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contra evidente a los medios probatorios.
De lo anterior, se colige que para esta Sala, son de recibo los argumentos expuestos por el Ad quem, al momento de fallar, pues lo hizo en derecho, de forma imparcial, y con apego a la Ley y a la Constitución, aunado a que el Juzgado además de lo expuesto, desconoció que para el reconocimiento de un derecho convencional necesariamente debe adelantarse un proceso ordinario laboral para efectos de determinar si se hace acreedor a esa prestación extralegal, por cuanto dichos reconocimientos son una mera declaración de voluntad de las partes y no constituyen por si solos una obligación ejecutiva.
En tales condiciones, al existir una violación y al haberse tramitado un proceso ejecutivo sin los requisitos de ley, ante la inexistencia del título ejecutivo, es menester precisar que el Tribunal hizo un análisis ponderado del derecho vulnerado dentro del proceso, hallando conjuntamente, que el accionante fue diligente al interponer todos los medios de defensa dentro del mismo y en las oportunidades legales que tuvo para hacerlo.
Para lo cual se precisa además que en relación con el requisito de subsidiaridad, que para el momento, se encuentra agotado, se ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a una de las siguientes hipótesis: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso que nos ocupa, el señor Jaime José Acuña Polanco, impugnó el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, en el que se tutela el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Universidad Santiago de Cali, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo Laboral de única instancia, adelantado por el impugnante, es claro para esta Sala al abordar el estudio de la providencia atacada, que si el Tribunal decidió amparar el derecho al debido proceso del accionante, se debió a que previamente dilucidó si por vía de tutela era viable revocar o dejar sin efecto las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso, esto desde el auto que inadmitió la demanda ejecutiva, en vista a que el A quo desconoció lo estipulado en el Articulo 488 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 100 del Código Procesal del Trabajo, pues una vez subsanada la demanda, libró mandamiento de pago sin que el documento presentado, ello es, la convención colectiva, como título ejecutivo cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley, determinando así que la actuación surtida por el juzgado, configuró una vía de hecho por defecto factico por ausencia de un apoyo probatorio.
Sin ser necesarias más consideraciones al respecto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10