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STL1042-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1042-2014 Radicación n° 52111 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculado HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ.

I - ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió denuncia penal en contra del señor Padaui Álvarez por el presunto delito de prevaricato, asunto de competencia de la Sala de Investigación Penal de esta Corporación, quien en virtud del auto de fecha 1º de octubre de 2013 se inhibió de abrir investigación contra el denunciado.

Que de dicha providencia, fue notificada el Ministerio Público, el defensor del Congresista y el accionante en calidad de denunciante, a quien le fue remitido telegrama el 3 de octubre y quien señala no recibió «personalmente en el domicilio indicado en el libelo de denuncia», agregando que asistió personalmente el 10 de octubre de 2013 ante la Sala accionada y se notificó de la actuación que censura contra la cual el 16 de igual mes y año interpuso recurso de reposición «atendiendo el que, si fui notificado personalmente el día jueves 10 de octubre de 2013, el TÉRMINO para RECURRIR el auto noticiado, empezaría a contarse, a partir del día siguiente hábil, que lo es, viernes 11 de octubre de 2013, vencido el día miércoles 16 de Octubre de 2013, toda vez, que el día lunes 14 de octubre de 2013, “ES FESTIVO”, y NO ha de contarse como hábil».

Sin embargo, indicó que el 22 de octubre de 2013, el magistrado de conocimiento rechazó el recurso por extemporáneo, lo que en su criterio cercena sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales conculcados con el fin de que se atienda su recurso de reposición. Mediante providencia calendada de 5 de noviembre de 2013 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional no se advierte la configuración de vías de hecho, al no observarse capricho o arbitrariedad de los falladores, por demás que la decisión se enmarca dentro del principio de independencia y autonomía judicial.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 77. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación «En ese orden, atendiendo las premisas que se citan, y las actuaciones que se realizaron en el presente asunto, se advierte que el telegrama de enteramiento del auto censurado, fue enviado al denunciante el 3 de octubre de 2013, y como no concurrió a la secretaría del Tribunal a efectos de notificarse en forma personal, se surtió su intimación por estado, que se fijó transcurridos tres días contados a partir de la mencionada data, esto es, el 9 de octubre siguiente, por el término de un día. Por tal motivo, ajustado estuvo el conteo de los términos que efectuó la Corporación accionada, para rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, toda vez que conforme lo reseñado, el término de ejecutoria de la providencia atacada, empezó a correr al día siguiente a la destilación del estado, esto es, el 10 de octubre de 2013 y venció el 15 del mismo mes y año. En consecuencia, el escrito allegado por el reclamante el 16 de octubre de 2013, fue evidentemente presentado fuera de la oportunidad procesal establecida para ello.

Por otra parte, es del caso precisar, que contrario a lo expresado por el promotor del amparo, la actuación llevada a cabo el 10 de octubre de 2013, ante su comparecencia a la secretaría de la Corporación accionada, conforme se avizora de las diligencias aportadas (fl. 33), se refiere a la constancia mediante la cual se "hace entrega al señor Luis Francisco Nieto Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía No 2.831.957 de Sogamoso, denunciante, copia de auto de fecha 01 de octubre de 2013 proferida dentro del proceso de la referencia"., y no a su notificación personal, como quiera que conforme lo reseñado, su intimación ya se había surtido válidamente por estado.

De esa forma, es evidente que la Sala de Casación penal de esta Corporación no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, porque, si dentro de la oportunidad establecida por el legislador, el interesado en el recurso de reposición, no lo presentó, la consecuencia de su omisión era precisamente, que fuera rechazado por extemporáneo, en aplicación a lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2