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STL10419-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10419-2014 Radicación n° 55023 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por las sociedades MARCAS EUROPEAS S.A., UNION EUROPEA S.A.S y HANS KIM S.A.S. accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados ADMINISTRAR BIENES S.A., el RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARCAS EUROPEAS.S.A., UNION EUROPEA S.A.S y HANS KIM S.A.S instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente radicado bajo el consecutivo 2013 – 186, instaurado por Administrar Bienes S.A. contra el Retiro Centro Comercial S.A. en Liquidación. En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue comisionado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para llevar a cabo diligencia de entrega de los locales 137 y 138 ubicados en la calle 85 n° 11 – 75 en el centro comercial el Retiro de la ciudad de Bogotá a la sociedad Administrar Bienes S.A., lo anterior como consecuencia de la decisión tomada en el proceso de entrega del tradente al adquirente que instauró ésta última contra el Retiro Centro Comercial S.A. en liquidación. Que tal diligencia tuvo lugar el 18 de diciembre de 2013, y en ella el apoderado de la «administradora de los locales» y agente oficioso de las sociedades Marcas Europeas S.A. y Unión Europea S.A.S. se opuso a la entrega de los inmuebles mencionados.

Indican las accionantes que en la misma diligencia el juez comisionado, «rechazó de plano la oposición formulada (…) y ordenó que se hiciera entrega de los inmuebles objeto de la comisión al demandante, argumentando que el opositor se encontraba bajo las condiciones del numeral 1 del artículo 338 del C. de P.C.». Sostienen las proponentes que la determinación del Juez atacado «es ilegal ya que con su postura violó todo el procedimiento ordenado en el numeral 3, parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 338 del C. de P.C», pues afirman que las sociedades opositoras no tienen relación alguna con la demandada, Retiro Centro Comercial S.A. en Liquidación; y que la juez debió disponer el interrogatorio del tenedor sobre los hechos constitutivos de la oposición presentada, e indagar sobre el domicilio del poseedor a fin de notificarle de la actuación. Asevera que el juzgado atacado incurre en error al calificar de poseedores a las sociedades opositoras, ya que «en ningún momento [se] dijo que era poseedor de los locales objeto de entrega, se dijo que era arrendatario y por ende tenedor de los inmuebles que ocupaba un tercero como poseedor».

Adicional a ello, manifiestan que el operador judicial no tuvo en cuenta la prueba documental allegada, específicamente la escritura pública n° 3194 del 30 de noviembre de 2009, por la cual el Centro Comercial el Retiro «en cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita con la señora Su[k] Rae Kim, le (…) [hizo] entrega real y material de los locales comerciales que había adquirido en el año 2003».

Afirma que la entrega de los locales comporta una injusticia para Suk Rae Kim, quien, cedió el 1 de agosto de 2012 a la sociedad accionante HAN KIM S.A.S. el usufructo de los inmuebles, y que anota la parte actora «adquirió los locales objeto de entrega hace más de 10 años, los pagó, los [ha] utilizado con ánimo de señora y dueña y en el año 2012 cedió su posesión a un tercero y hoy ordenan la entrega a una persona jurídica que no tiene ningún derecho sobre dichos inmuebles».

Informa que contra el auto que rechazó la oposición proferido en la diligencia de entrega, se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 21 de mayo de 2014 confirmó el auto recurrido, respecto del cual las impugnantes señalaron: « La honorable. Magistrada confunde las normas que regulan la oposición a la diligencia de secuestro de bienes embargados con la oposición a la diligencia de entrega de bienes, pues bien la norma que cita la Mgistrada es la contemplada en el artículo 687 numeral 8 del C. de P.C. aplicable para el levantamiento del secuestro de bienes, que no es el caso que nos ocupa pues la norma para el caso en concreto se trata de la oposición a la diligencia entrega de bienes que son las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 338 del C. de P.C. ».

Con base en los hechos narrados, las accionantes piden se amparen los derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de 18 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado realizar el interrogatorio al opositor y se notifique del auto al poseedor de los locales mencionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de junio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que no se encontraba probada la vía de hecho que alega el extremo actor, pues consideró que la decisión atacada «[tiene] sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo».

Arguyó además el a quo, que la decisión del Tribunal censurado no comporta un proceder arbitrario y mucho menos se fundó en la norma equivocada, ya que las sociedades interesadas no aprovecharon «el medio de defensa contemplado en el parágrafo 4 del artículo 338 del C. de P.C». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, alegando para el efecto que si estaba legitimado para hacer oposición a la diligencia de entrega en nombre de las sociedades Marcas Europeas S.A. y Unión Europea S.A.S., pues manifiesta que la administradora de dichas sociedades le confirió poder para tal efecto.

Señaló que en el proceso ordinario, no se le dio la oportunidad a la parte actora para hacer valer sus derechos, toda vez que la entidad opositora – poseedora «nunca fue notificada de la diligencia para que hiciera valer sus derechos, por cuanto la juez comisionada rechazó de plano la oposición y no interrogó al opositor». Enfatizó en el hecho de que Suk Rae Kim ostenta la calidad de poseedora del bien y no de tenedora, como lo sostuvo el despacho atacado, de lo cual da cuenta la escritura pública n° 3194 de 30 de noviembre del año 2009, por medio de la cual el Retiro Centro Comercial S.A. hizo entrega efectiva de los locales comerciales adquiridos por la poseedora, por la cual, a su juicio, ésta pasó de tenedora o comodataria a poseedora de los locales mencionados, prueba que ignoró y que no tuvo en cuenta el Juzgado en la diligencia ni el Tribunal en la segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se anule toda la actuación surtida dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente a partir de la diligencia llevada a cabo el 18 de diciembre de 2013, toda vez que no se observa que las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, durante la diligencia de entrega llevada a cabo por el Juzgado, el apoderado de las impugnantes pretendió hacer oposición a la misma actuando como agente oficioso de las sociedades Marcas Europeas S.A. y Unión Europea S.A.S., hecho que no admitió el Juzgado comisionado, como quiera que: Teniendo en cuenta el artículo 338 del C.P.C, el cual establece las condiciones o los requisitos para rechazar de plano la oposición, este juzgado considera que la parte opositora está en concurso con el numeral primero del artículo mencionado el cual establece que, “el juez rechazara de plano la oposición a entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor al momento de aquella …” situación que para este despacho no cabe duda corresponde a quienes se están oponiendo, debido a que no demostraron la calidad de poseedores.

Aunado a tal argumentación, al desatar la alzada contra la referida providencia proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Descongestión de Bogotá, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual desestimó las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en tanto la parte opositora no acreditó la posesión en cabeza de la señora Suk Rae Kim, como quiera que según acta de entrega de 19 de septiembre de 2005, ésta recibió los locales en litigio a título de comodato, lo que le otorga el título de tenedora: (…) sin que se encuentre demostrado que existió interversión del título a poseedora, y en este sentido, es simple tenedora de los locales, pues tal como lo prevé el artículo 777 del C.C. “ el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, máxime cuando la opositora no desconoce en ningún momento que quien figura como propietaria de los inmuebles es Administrar Bienes S.A. Adviértase como, en la misma providencia, el Tribunal tutelado destacó que el apoderado carecía de legitimación en la causa para hacer oposición en nombre de las sociedades Unión Europea S.A.S. y Marcas Europeas S.A, ya que éste se presentó a la diligencia judicial como agente oficioso de las mismas, sin cumplir con los presupuestos para ello, destacó el ad quem al desatar la alzada: De ahí que al no obrar prueba de la imposibilidad de que las referidas sociedades ejercieran sus derechos a través de sus representantes legales, u otorgando facultades expresas a aquél, no le asistía facultad para oponerse en nombre de éstas tal como ocurrió, más aun teniendo en cuenta que el legislador prevé, que cuando el tercero opositor no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los 30 días siguientes que se le restituya en su posesión, lo cual no ocurrió. De lo anterior, se concluye que las autoridades judiciales actuaron razonadamente en el trámite de la causa ordinaria, toda vez que amparadas en las normas aplicables a la controversia y a las pruebas exhibidas en oportunidad, rechazaron la oposición presentada por las acá accionantes, quienes cabe resaltar, no hicieron presencia en la diligencia de entrega que hoy pretenden controvertir, lo que denota apatía de su parte, máxime al observar, tal como lo hizo el Tribunal, que no allegaron prueba de imposibilidad alguna.

Ello conlleva a desestimar la petición que hace la parte convocante, de anular toda la actuación surtida a fin de ordenar en su lugar realizar el interrogatorio al opositor, pues claro es, que éste era imposible realizarlo, dado que las sociedades que pretendieron oponerse no hicieron presencia en la diligencia. Quedó entonces demostrada la incuria del extremo accionante dentro de trámite ordinario, por lo que no puede en estos momentos, habiendo desechado la oportunidad procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En el fallo de tutela recurrido, la Sala Civil de esta Corporación apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que el rechazo de la oposición presentada, no constituye una vía de hecho, sino la aplicación estricta del C.P.C., art. 338 y el principio de libre apreciación de la prueba, como quiera que los jueces consideraron que quien pretendió oponerse a la diligencia era áquel contra quien produce efectos la sentencia que ordenó la entrega, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el caso sometido a escrutinio.

Aunado a lo anterior, obra en el plenario acta de entrega de 19 de septiembre de 2005 aportada por la parte proponente, a partir de la cual pretende probar la calidad de poseedora de la señora Suk Rae Kim, y desvirtuar el criterio de los falladores de instancia que la consideraron tenedora de los plurimencionados locales, como si el escenario constitucional se tratase de una tercera instancia, en la que ésta Sala pudiese cuestionar el razonamiento aplicado por el juez competente respecto de las pruebas, o su criterio hermenéutico.

Se tiene entonces, que tales pruebas fueron aportadas en el proceso genitor, en el cual se les dio el valor legal que en justicia corresponde, por lo que mal haría esta Colegiatura en imponer una apreciación diferente, o desconocer los principios de autonomía judicial consagrados en la Constitución. Así mismo resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores.

No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en primera y segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada. Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos de los jueces de instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13