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STL10418-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75572 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10418-2024 Radicación n.° 75572 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500820200025100/01 I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Centro Comercial Ciudad Tunal, para que se declarara que su despido ocurrió sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización del artículo 64 CST y a la indemnización moratoria.

Se infiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 27 de febrero de 2024 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme con lo decidido, el actor interpuso la alzada y el Tribunal accionado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.

Censuró el accionante, que el Tribunal se apartara de la jurisprudencia sobre las causales de terminación del contrato de trabajo, la calificación de la falta y el principio de legalidad; que en el caso concreto no existía una norma legal o reglamentaria que sustentara la terminación por justa causa, sin embargo, la autoridad equivocadamente avaló la calificación de una falta grave, sin tener en cuenta que la conducta estaba en el ámbito personal del trabajador y ocurrió por fuera del sitio y horario de trabajo.

Adujo que el colegiado incurrió en defectos sustanciales, procedimentales y de valoración del material probatorio por cuanto: i) no advirtió que la carta de terminación del contrato hacía referencia a un artículo 48, inexistente en el Reglamento Interno de Trabajo y ii) los artículos 62 del CST-numeral 1-, 60 y 58 contenían múltiples supuestos que no se acompasaban con la conducta del trabajador.

Apuntó que laboró para la empresa durante 24 años sin haber tenido llamados de atención o procesos disciplinarios y que era lamentable que, con el fin de evadir el pago de una indemnización por los años laborados, se recurriera a mecanismos de terminación del contrato de trabajo sin ningún sustento legal o reglamentario. Con base en los precitados supuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia «se emitiera un fallo en derecho y de acuerdo con las normas sustanciales».

Además, requirió que se revisaran «las demás pretensiones de la demanda» de acuerdo a lo impugnado. Previa inadmisión y subsanación de la acción constitucional, esta Sala de la Corte, por auto de 24 de julio de 2024, avocó y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se denegara la acción de tutela, en tanto la decisión censurada estuvo cimentada en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que realizó un sucinto recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, para luego solicitar se le desvinculara de la acción constitucional, habida consideración de que no vulneró las garantías superiores del tutelante.

Adujo que su decisión se fundó en la valoración probatoria, así como en la aplicación de las disposiciones legales vigentes y el acatamiento del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción. José Luis Cortés Perdomo, aduciendo su calidad de apoderado especial del Centro Comercial Ciudad Tunal, remitió memorial de contestación. No obstante, el mismo no se tendrá en cuenta, toda vez que no se adjuntó poder que acredite la calidad en la que dice actuar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocante abarca las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido con radicación n° 11001310500820200025100/01, en tanto, la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por el Tribunal, por cuanto esta avaló los argumentos del Juzgado y zanjó la controversia.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 11 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (28 de junio de 2024).

Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía recurso el recurso extraordinario de casación en la medida que el perjuicio irrogado al accionante con la decisión de segundo grado no alcanzaba la cuantía exigida por ley, si se tienen en cuenta las pretensiones -indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria-, los extremos laborales solicitados (24 de julio de 1995 a 8 de mayo de 2020) y el último salario devengado por el actor de $1.609.256.00.

Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica traída a colación, se advierte que el Tribunal, en lo que interesa a los reproches de la presente acción, comenzó por señalar que la controversia, en esa instancia, se circunscribía a determinar si la finalización de la relación laboral había acaecido de manera unilateral, por parte del empleador y sin que mediara justa causa comprobada.

Apuntó que el actor había cumplido con la carga de demostrar que la ocurrencia del despido se dio por decisión unilateral del empleador, aunado a que la encartada lo aceptó en la contestación de la demanda. Precisó, en relación con la justeza del despido, que se debían valorar los diferentes medios probatorios incorporados, entre estos, la carta de despido de 8 de mayo de 2020, que señalaba como causal, la número 6 del literal a) numeral 1° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 58 y 60 de la misma codificación y el artículo 48 ibidem; al igual que las conductas desplegadas por el trabajador, a saber: i) « extraer y tomar sin consentimiento de las botellas de champaña que se encontraban en el área de servicios comunes y eran propiedad del centro comercial»; ii) «compartir el licor sin el uso de tapabocas y desconociendo los protocolos de bioseguridad » y iii) «consumir licor en las oficinas de la demandada».

Anotó que de la diligencia de descargos se extraía, que el trabajador aceptó: (…) que el lunes 4 de mayo de 2020 después de las 5 de la tarde subió a la administración para entregar los reportes de parqueadero a tesorería y fue a la cafetería y con unos compañeros compartieron de la champaña y de la cerveza. Aceptó haber tomado de las champañas que pertenecían al Centro Comercial, que consumió bebidas alcohólicas en las instalaciones del Centro Comercial, que para consumirlas se retiraron el tapabocas y también consumieron las bebidas alcohólicas que llevaron sus compañeras, cada uno en su vaso.

Aceptó conocer el reglamento del centro comercial y que conoce las políticas de no consumo de alcohol y drogas del Centro Comercial. En seguida, de forma detallada trajo a colación varios apartes de las pruebas practicadas en primera instancia, dentro de éstos, los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la demandada y el testimonio de Jorge Ricardo Gutiérrez, para luego indicar que el citado numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST contemplaba dos situaciones que configuraban una justa causa: i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador (arts. 58 y60 CST) y ii) cualquier falta grave calificada en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento.

Explicó que la gravedad de falta, en el primer caso, debía ser graduada por el juez y, en el segundo, esa calificación ya constaba en el correspondiente instrumento que la contenía, salvo en los casos en que se configurara lo establecido en reciente sentencia CSJ SL2857-2023, esto es, donde «la estipulación conllevara la renuncia de derechos sociales», circunstancia en que previa revisión de las particularidades del caso, se avalaba que el juez no se desprendiera de ese juicio valorativo.

A continuación transcribió el numeral 1 del artículo 58 del CST y el artículo 19.5 de las faltas graves -numerales 9, 10, 18, 19, 20, 63-; se refirió a la «Política de Prevención de consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias psicoactivas» resaltando que, en la diligencia de descargos, el demandante aceptó conocerla, al igual que el «protocolo de bioseguridad ante el Covid 19 2020».

Es así como, luego de analizar el material probatorio, coligió: De conformidad con el material probatorio referido en líneas anteriores, en especial, lo indicado por el demandante en los descargos, lo precisado en el interrogatorio del demandante y lo señalado por el testigo, se concluye que en efecto el demandante ingirió bebidas alcohólicas en las instalaciones de la empresa demandada y con independencia de si eso fue en el horario laboral del actor o una vez finalizada su jornada laboral, lo cierto es que los espacios laborales no son los lugares para consumir licor, menos si no se cuenta con la autorización debida y existe un protocolo por medio del cual se previene el consumo de bebidas alcohólicas en la empresa demandada, además, tampoco está en discusión que la bebida alcohólica que consumió el demandante era de propiedad de la encartada quien no autorizó su consumo y, aunado a lo anterior, está suficientemente acreditado el incumplimiento de los protocolos de bioseguridad del Centro Comercial en una época de plena pandemia, donde el riesgo de contagio era alto y se puso en riesgo no solo a él sino a sus compañeros.

Señaló que no eran de recibo las manifestaciones del actor en cuanto a que el consumo de alcohol se hizo fuera del horario laboral porque, en todo caso, fue en las instalaciones del empleador sin su autorización y en un momento donde «el distanciamiento social y el alto grado de contagio y mortalidad por ocasión del Covid 19 estaba en pleno auge».

A su vez, descartó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL Rad. 27762, 3 oct. 2006 que requería el actor, por cuanto versaba sobre supuestos disímiles e incluso interpretaba una conducta y causal de despido diferente a la debatida en su caso, donde la ingesta de alcohol no había sido en las instalaciones del empleador, no era de propiedad de éste, ni se habían desconocido las políticas antidrogas y de consumo de alcohol o los protocolos de bioseguridad.

Resaltó que, aunque para determinar la justeza del despido bastaba con acreditar una de las causales endilgadas, en el caso de autos estaban demostradas todas las conductas adjudicadas al demandante y su gravedad, por tanto, también lo estaban las causales invocadas «por violación grave por parte del trabajador al no atender sus deberes y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales (…)».

Pues bien, de cara a las razones esbozadas por el Tribunal, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre formación del convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica, dado que es la expresión legítima de su tarea de administrar justicia. De suerte que, para esta Corporación, la decisión controvertida no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad explicó con suficiencia las conductas que consideró demostrativas de la justa causa de despido invocada por el empleador, atendiendo para tal propósito, las pruebas adosadas al plenario y los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Es decir que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión de la justeza del despido está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Por tanto, se tiene que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al no evidenciarse la infracción al ordenamiento jurídico o la comisión de desatinos evidentes de valoración probatoria que habiliten, la intervención excepcional del juez constitucional.

Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00