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STL10418-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10418-2014 Radicación no 55147 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SONIA VIRGINIA ESLAVA SUESCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional al considerar que el Ente accionado le esta vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la salud y a la protección del adulto mayor. Manifestó que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la sustitución pensional de su compañero permanente Edgar Niño, la cual le fue negada mediante Resolución No. 000629 del 25 de noviembre de 2013; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición siendo en virtud de la Resolución No. 000043 de 2014, adverso a sus pretensiones.

Cuestiona la tutelante la negativa del Ministerio accionado de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, pues en su criterio se desconocieron «las probanzas aportadas», así mismo su estado de salud «el cual atraviesa por su peor momento». Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le «conceda el derecho pensional y por ende, pueda continuar accediendo a los servicios de EPS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción mediante auto del 27 de mayo de 2014 y dentro del término de traslado el Ente Ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al argumentar que la actora cuenta con otro medio de defensa, así mismo poniendo de presente que mediante Resolución No. 000629 del 25 de noviembre de 2013, negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Eslava Suesca, al concluir del material probatorio allegado que no tenía derecho a ello y por el contrario en dicho acto administrativo otorgó tal derecho a la cónyuge Marina Hernández, a la compañera permanente Alba Nery Arredondo Arenas y a sus dos hijos menores, decisión que fue confirmada con Resolución 000043 del 11 de enero de 2014.

Mediante sentencia del 9 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción ya que cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 49 y 50 del cuaderno de tutela, con el cual reitera las pretensiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante en la queja constitucional, en relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es demandar la resolución que fue desfavorable a sus pretensiones mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por SONIA VIRGINIA ESLAVA SUESCA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7