Micelio
STL10417-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00943 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10417-2024 Radicación n.° 202400943 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por ABRAHAM IBÁÑEZ MONTEALEGRE contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, y a las demás partes e intervinientes dentro del queja disciplinaria n.° 73001250200020220012200/01/02.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades disciplinarias accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que Lilia Changuala Ortiz formuló en contra del aquí accionante queja disciplinaria n.º 2022-00122, para que se declarara su responsabilidad por las actuaciones que desplegó dentro del mandato conferido, con miras a iniciar proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal.

Por medio de fallo de 27 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima resolvió sancionar al abogado con suspensión de 3 meses en el ejercicio profesional, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

El accionante, inconforme con la decisión, presentó alzada. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina, a través de proveído de 15 de mayo de 2024, confirmó la primera providencia. Censura el demandante que las accionadas, al emitir sus decisiones, incurrieron en errores de incongruencia, indebida valoración probatoria y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta; que en ambas instancias disciplinarias se tergiversó el contenido y alcance de un documento privado, crucial en su defensa, pues pese a que se dirigió a un lugar distinto al de residencia de la denunciante, aquel demostraba que había dado a conocer a la denunciante el estado del proceso, comoquiera que contenía el acuse de recibido firmado por aquella.

Apuntó que lo descrito no lo tuvieron en cuenta las instancias, al igual que no existió la debida valoración de otras probanzas como la ampliación de la queja que rindiera Lilia Changuala, en una de las audiencias de primera instancia. Indicó que la autoridad disciplinaria desconoció la calidad de los documentos que tenía en su poder, en tanto que eran solo reproducciones y no originales, de manera que la retención de las copias no constituyó, en modo alguno, el impedimento material para continuar con la acción legal, pues así lo evidenció la quejosa al contratar a otros profesionales del derecho.

Alega que la sanción impuesta fue desproporcionada; que no se tuvo en cuenta como atenuante su trayectoria profesional intachable de 20 años de ejercicio profesional, al igual que lo esporádico e inusual del hecho denunciado; que de su actuación no se desprendió un perjuicio material para la denunciante toda vez que: i) la denunciante conservó la facultad de obtener nuevas reproducciones de los instrumentos documentales originales que obraban en su poder, ii) se dieron intentos de notificación y entrega de los documentos a través de un mensajero cuyo testimonio fue practicado pero erróneamente desestimado; y iii) la entrega se materializó, de forma personal, a la quejosa.

Por lo descrito, solicitó que tras amparar las garantías superiores invocadas se dejara sin valor y efecto la providencia de 15 de mayo de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina y, en consecuencia, se le ordenara « realizar una nueva valoración probatoria» que garantizara su debido proceso. Por auto de 23 de julio de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no se configuraban los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por haberse alegado nuevos argumentos que no fueron puestos de presente en la alzada.

Subsidiariamente, requirió se denegara el amparo constitucional, al no configurarse el defecto alegado, ni violación alguna a los derechos que reclama el accionante como vulnerados. En soporte de lo dicho, compartió el enlace con expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido, la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub – examine aun cuando el disenso del convocante abarca las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario n° 73001250200020220012200/01/02, en tanto la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina, por cuanto ésta avaló los argumentos de la Seccional y zanjó la controversia.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 22 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió la decisión de 15 de mayo de 2024.

Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar la providencia en cita, se advierte que esta autoridad, en lo que concierne a los reproches de la presente acción, precisó que el recurso de alzada se orientaba a reprochar, en esencia, cuarto argumentos a saber: i) que no existió una valoración probatoria contundente por la autoridad de primera instancia, ii) que la quejosa contrató varios abogados para adelantar la gestión; iii) que el disciplinado no estaba obligado a lo imposible y iv) que el disciplinado no causó perjuicio a su cliente.

Precisó que de la documental adosada al expediente se extraía que el 10 de septiembre de 2020 el disciplinable y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto era iniciar, desarrollar y culminar el proceso de divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad que formaba con Luis Eduardo Soriano Garzón, actividad para la cual la quejosa le confirió el poder correspondiente; que el 12 de noviembre de 2020 la poderdante inconforme, revocó el poder otorgado y solicitó la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, al igual que los documentos relacionados con la gestión. A continuación, trajo a colación apartes de la ampliación de queja y del testigo Luis Humberto Espinosa, para indicar respecto de los reproches i) y ii) que el Juzgado sí había valorado las pruebas que echaba de menos el apelante, solo que consideró que no eran suficientes para demostrar el cumplimiento de sus deberes.

Apuntó que, aunque se allegó memorial de 14 de noviembre de 2020, dirigido por el disciplinado a la quejosa en el que respondió a la revocatoria del poder y se solicitó una dirección para enviar la documentación, fue recibido por la denunciante dos días después de haber revocado el mandato. Explicó que lo previo demostraba que, con independencia del cambio de residencia de la poderdante, para el momento en que el disciplinado tuvo la obligación de realizar la devolución, esto es, con la revocatoria del mandato, conocía la dirección exacta de aquella- como lo dejó plasmado en el último memorial-; sin embargo, no realizó las gestiones correspondientes para materializar la entrega de los documentos.

Arguyó que el accionado postergó esa transferencia hasta el 14 de septiembre de 2023, es decir, después de la audiencia de juzgamiento, cuando se pudo constatar que se trataba de la copia de cédula de ciudadanía de Lila Chaguala Ortiz y Juan David Soriano Chagual, el certificado de tradición del inmueble matrícula inmobiliaria No. 350-44592 predio “El Retiro”, la copia de la escritura pública No. 329 del 10 de agosto de 1996, el registro Civil de Nacimiento de Juan David Soriano Chaguala y Luis Eduardo Soriano Garzón y la copia del Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Única de Rovira.

Resaltó que el disciplinado no había cumplido con la carga de desacreditar los hechos denunciados, en tanto, se había limitado « (…)a manifestar que intentó devolver a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión, esto es, aquellos que reconoció haber recibido en el año 2020 para el inicio del mandato, pero no aportó prueba siquiera sumaria del reintegro; y aunque refirió que dicha situación le constaba al señor Luis Humberto Espinosa, lo cierto es que este rindió testimonio pero no dio luces acerca de la entrega, pues afirmó que fue en 2 ocasiones a buscar a la quejosa y llevó un sobre con documentos, sin especificar aproximadamente cuándo le dijeron que esta no residía en la dirección a la que se dirigió Puntualizó que con su actuar, el accionado se sustrajo de su deber de honradez, pues, pese a que «la quejosa afirmó bajo la gravedad del juramento que el abogado se rehusó a entregar la documentación, no obraba prueba de la devolución hasta antes de la audiencia de juzgamiento».

De otra parte, estimó que era intrascendente el reproche relacionado con la contratación de varios abogados por parte de la quejosa, pues lo que se evaluaba en el proceso era la conducta denunciada respecto del disciplinado y no las inconformidades frente a otros profesionales del derecho o las actuaciones de aquellos. De igual forma, frente a la alegada inexistencia de un perjuicio causado a la poderdante, señaló que el derecho disciplinario no se dirigía a indagar sobre la ocurrencia de un daño material para colegir la existencia de una falta disciplinaria, sino que bastaba con acreditar una afectación o amenaza al deber funcional.

Es decir, que el perjuicio de la conducta era la antijuridicidad que permitía concluir que la falta disciplinaria se había materializado y generado daños palpables a su cliente. Esbozó que no compartía lo considerado por el a quo, en el sentido que ese menoscabo se desprendía del requerimiento no atendido de la devolución de los documentos, dado que ante esta situación la quejosa «se vio en la necesidad de recaudarlos ante las diferentes dependencias para otorgar poder a otro abogado y que se adelantara el proceso de divorcio» En esa línea, acentuó que el investigado no estaba amparado por ninguna causal de exclusión de responsabilidad – art. 22 de la Ley 1123 de 2007- y que su actuar consciente y voluntario tampoco encontraba una justificación válida.

De lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de valoración probatoria e interpretación legal que habiliten, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Lo anterior, dado que, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia la razones por las que, en el asunto particular se configuraba una falta disciplinaria derivada de la inobservancia al deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, si el accionante consideraba que la Comisión Nacional dejó de pronunciarse sobre algunas de las materias objeto de apelación o de los extremos de la litis, no cabe duda que contaba con los instrumentos idóneos para promover el pronunciamiento sobre estos asuntos, como son, las solicitudes de adición y/o complementación de la sentencia; sin embargo, los mismos no fueron utilizados, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente en este asunto.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada la vía de hecho denunciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00