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STL10416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación no 74035 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10416-2017 Radicación no 74035 Acta nº 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBY ELENA GARCÍA MORENO, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL, trámite al que se ordenó vincular al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - CHOCÓ, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a las señoras SANDRA MILENA CARDONA HOYOS y DIANA EVA LÓPEZ GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES Ruby Elena García Moreno, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la vida digna, la seguridad social y la protección a la familia, entre quienes se encuentra un adulto mayor», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que actualmente trabaja como secretaria en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant.), cargo que desempeña desde el 5 de junio de 2014; que tiene 51 años de edad y que adolece de problemas de salud, desde hace 3 años, siendo tratada medicamente por diferentes enfermedades como la « tiroides, dolores articulares y musculares, que los médicos han denominado fibromialgia».

Manifiesta que es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo el sostenimiento de su madre, su cónyuge y su hijo; que en la lista de aspirantes para proveer el cargo de secretaria del juzgado accionado, se encuentran « Sandra Milena Cardona Hoyos y Diana Eva López Giraldo», en primer y segundo lugar, respectivamente; la primera de las citadas « fue nombrada, esta aceptó el cargo y luego solicitó una prórroga para su posesión, solicitud esta última que se encuentra pendiente de resolución por el titular del despacho».

Expone que con la posesión en propiedad de la señora Cardona Hoyos, se convierte en una desempleada más del país y con pocas probabilidades de un proyecto laboral, no solo por la edad, sino también, por su estado de salud, « al quedarme sin trabajo, también quedo automáticamente excluida del sistema de seguridad social, lo que interrumpirá los tratamientos médicos que vengo haciéndome y la posibilidad (sic) de continuar las cotizaciones a pensión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2017, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, Unidad de Carrera Judicial y a las señoras Milena Cardona Hoyos y Diana Eva López Giraldo; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el juez promiscuo del circuito de Abejorral-Antioquia, indicó en relación con la estabilidad laboral reforzada solicitada, que «una vez llegaron las listas de personas que aprobaron el concurso de empleados para la rama Judicial, dando cumplimiento a la ley, se procedió a efectuar el nombramiento de quien encabezaba la lista […] que se efectuó mediante resolución 002 de marzo ocho (8) último […] la designada […] solicitó la prórroga para tomar posesión del cargo, solicitud que fue atendida favorablemente mediante resolución Nro. 07 del pasado quince (15) de mayo y la que también fue comunicada vía correo ordinario».

Informó conocer la situación que expone la accionante respecto de su núcleo familiar, no obstante consideró que al haber efectuado la designación de la persona que aparecía en primer lugar de la lista, «no constituye un desconocimiento al ordenamiento jurídico, pues las circunstancias que hoy aduce la petente, en especial lo relacionado con su señora madre […] fue algo que se presentó con posterioridad al nombramiento».

En su oportunidad, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señaló que la administración de la carrera judicial de los empleados adscritos a los despachos judiciales del ámbito territorial de esa seccional, termina y se limita, con la entrega a los nominadores de la lista de elegibles, correspondiéndole a estos, resolver los asuntos relativos al nombramiento, por ser la autoridad a quien compete la ponderación de derechos de las personas vinculadas de forma provisional y la de las que a través del concurso de méritos han logrado el acceso al cargo público aspirado.

Indicó que ese Consejo Seccional, no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno, por el contrario, garantiza «el acceso a cargo público de quienes en franca lid participaron y aprobaron el concurso de méritos referido», por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. Estando en el término concedido, se allegó pronunciamiento por parte de la vinculada Sandra Milena Cardona Hoyos, quien en resumen expresó que, la accionante no figura con el número de cédula de ciudadanía en el registro de admitidos e inadmitidos de la Convocatoria 03 para empleados de carrera, promovida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, situación que puede llevar a concluir, la falta de interés de la mencionada para mejorar las condiciones de su nombramiento, siendo reprochable que ahora pretenda impedir que tomen posesión, quienes superaron las fases del concurso de méritos.

Así mismo expresó, que sin desconocer el estado de salud que aqueja a la parte actora, este no se traduce en una limitación para desempeñarse en otro empleo o ejercer su profesión de abogada, por lo que, amparar los derechos fundamentales de la tutelante, sería cercenar el derecho de quien ganó el concurso, colocando en riesgo las normas de carrera judicial y el principio de confianza legítima.

Igualmente se recibió contestación por parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien puntualizó que la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración en dicha calidad, no origina derecho alguno en relación con la carrera judicial, por lo que al encontrarse la accionante en esta situación, la estabilidad en el cargo que desempeñaba, depende de la provisión del mismo por quien obtuvo el derecho en desarrollo del concurso de méritos y/o traslado del funcionario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado Expuso el juez colegiado que: […] se tendrá en cuenta lo indicado en decisión del 10 de mayo del año en curso, radiación 72629 STL6841-2017 del 10 de mayo del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en una situación similar: "pues bien, no es posible acceder a lo pretendido, ya que ello implicaría coartar los derechos de quienes tienen los beneficios de carrera y que se hicieron acreedores de los mismos en virtud al proceso meritocrático.

Lo anterior se soporta en que en primer, lugar, la desvinculación de la promotora no resultaría arbitraria, ya que obedece al mandato constitucional según el cual la provisión de empleo en el sector público debe hacerse por méritos" De otro lado en el asunto de autos, tenemos que aun cuando la demandante invoca la desprotección en virtud de las patologías que padece, y su condición de madre cabeza de familia, la cual es objeto de protección de estabilidad laboral reforzada, tenemos que es poco el margen que tiene el despacho judicial accionado, tal como se estudió en la sentencia en la que hoy nos fundamentamos; en tanto no le es posible al titular del despacho crear un cargo nuevo para la accionante ante la imposibilidad de su reubicación en otro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 114 a 116, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el juzgador de primera instancia, no hizo un juicio argumentativo que diera respuesta al caso planteado, como tampoco realizó un análisis de las pruebas aportadas, toda vez que de haberlas valorado de manera exhaustiva, hubiese advertido que «tiene una masa en la tiroides, por lo cual me encuentro en tratamiento médico para determinar su posible malignidad» Consideró que además, se omitieron las consideraciones de carácter personal expuestas en el escrito tutelar, tales como el precario estado de salud de su madre y, quien es una mujer de 72 años de edad y el hecho de que, si bien su hijo es mayor de edad, actualmente cursa estudios universitarios y se encuentra haciendo prácticas, razón que le impide incursionar en el mercado laboral para atender sus gastos.

Finalmente advirtió que « la posibilidad de que se me mantenga en mi cargo por esa estabilidad laboral reforzada, en manera alguna atentaría y/o desconocería los derechos de la dama Sandra Milena Cardona Hoyos, en tanto ésta también tiene la posibilidad de ubicarse laboralmente en el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Santuario Antioquia, puesto que allí ya fue designada por estar encabezando también la lista de elegibles […]».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se observa que lo aspirado por la accionante, en últimas, es que se ordene a quien corresponda mantenerla en el puesto de secretaria, cargo que pertenece al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral - Antioquia, pues considera que tiene derecho al amparo a la estabilidad laboral reforzada, entre otras razones por ser, madre cabeza de familia y encontrarse con afectaciones de salud, aunado a que, la persona que fue nombrada en propiedad en dicho cargo, luego de ganar el concurso de méritos, tiene la opción de ubicarse laboralmente en el « Juzgado Penal del Circuito del municipio de Santuario Antioquia ».

Sobre el tema es menester recordar, que la Constitución Política estableció en el artículo 125, el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional.

El propósito de tal previsión constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección; lo anterior, con el fin de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas.

De las respuestas allegadas dentro del término correspondiente, informó el juez promiscuo del circuito de Abejorral de Antioquia, que mediante resolución No. 002 del 8 de marzo de 2017, procedió a realizar el nombramiento en propiedad del cargo de secretaria, del despacho que regenta, el cual fue aceptado por la designada el 5 de abril del mismo año, quien dentro del término legal establecido en la ley 270 de 1996, solicitó prórroga para tomar posesión del mismo, petición que fue resuelta de manera favorable por medio de la resolución No. 07 del 15 de mayo último.

Así mismo, en la respuesta allegada a la acción de tutela, manifestó la señora Sandra Milena Cardona Hoyos, que iniciaría labores en el cargo de secretaria, para el que que fue nombrada en propiedad, a partir del 1 de julio del año que avanza, toda vez que, ha sido y es su interés, ocupar el mismo. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la forma de vinculación de la accionante –provisionalidad-, advierte la Sala que, en el sub examine, no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por esta, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En tales condiciones, resulta evidente que si la promotora del amparo, aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, la accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción de tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2