Radicación no 74077 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10415-2017 Radicación no 74077 Acta nº 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA PERILLA PIÑEROS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001310303820150075700.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Perilla Piñeros, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, al derecho de defensa a la igualdad de las partes. Arts. 4 y 11 C.G.P y 29 C.N., por vías de hecho», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá, al realizar la audiencia del artículo 373 del C.G.P., el día 19 de octubre de 2016, no tuvo en cuenta la justificación de «no asistencia» a la misma, radicada en ese despacho el 18 del mismo mes y año, resolviendo en dicha diligencia «adjudicar la pertenencia del 50% del inmueble objeto de la demanda con rad. 2015.0757 al demandante LUIS ALFREDO MORA JIMÉNEZ».
En contra de la anterior decisión, se presentó recurso de apelación por fuera de audiencia y dentro de los 3 días que establece la ley, el cual fue descalificado por extemporáneo; que igualmente se inició incidente de nulidad contra la providencia en cita, siendo rechazado de plano, mediante auto del 19 de enero de 2017; que inconforme con la anterior providencia, interpuso recurso de apelación contra el auto que desestima el incidente, el cual fue desatado y confirmado en segunda instancia por el tribunal accionado.
Expuso que las autoridades judiciales tuteladas, no valoraron el escrito radicado el 18 de octubre de 2016, en el cual se le solicita al despacho «excusarse para no asistir a la audiencia, manifestando que allegaría la constancia de justificación de inasistencia, como evidentemente se hizo oportunamente», sino que por el contrario, se valen de la figura de la sustitución procesal, sin tener en cuenta que la misma, es una facultad personalísima que no tiene el carácter de obligatoria.
Igualmente consideró que el juez 38 civil del circuito careció de fundamento objetivo y su decisión fue el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, al no valorar las pruebas aportadas y recaudadas, y que el tribunal enjuiciado «no tuvo en cuenta la violación al debido proceso, por violación al derecho de defensa y la igualdad de las partes, violándose las oportunidades de la pasiva en cuanto a alegatos conclusivos y apelación de recursos, al confirmar el auto recurrido» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Luis Alfredo Mora Jiménez contra la accionante, conocido con el radicado 2015-0757; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la juez 38 civil del circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento sucinto del trámite procesal impartido al proceso declarativo de pertenencia, promovido por el señor Luis Alfredo Mora Jiménez contra Rosalba Perilla Piñeros y personas indeterminadas, indicó que el apoderado de la parte demandada, además de no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, tampoco presentó siquiera prueba sumaria de una justa causa para no comparecer, con anterioridad a la fecha de su realización, ni sustituyó el poder, razones por las que no se atendió la petición de aplazamiento de la diligencia por él elevada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, negó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que: […] observa la Sala que la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, fue programada en tres oportunidades distintas, la última de ellas, el 10 de octubre de 2016, cuando se convocó a las partes para el 19 del mismo mes y año, pues por diversas razones, había sido necesario aplazarla.
Luego, como lo estimó el fallador accionado, no era viable volver a posponer el acto procesal, máxime cuando con la solicitud no se aportó prueba siquiera sumaria de la causa que le impedía concurrir. Y es que la simple presentación de la petición de aplazamiento no autoriza a las partes e intervinientes a dejar de concurrir al estrado judicial, pues es facultad del juez analizar cada caso concreto para determinar si hay lugar o no a acceder al pedimento y si, como en este asunto, el interesado radica el memorial correspondiente un día antes de la diligencia, lo propio es estar atento a la decisión que se emita, so pena de hacerse acreedor a las sanciones procesales consecuentes.
Es decir que al abstenerse de acudir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la quejosa perdió la oportunidad que el legislador tiene prevista para que las partes asistan a la práctica de las pruebas, formulen sus alegatos de conclusión y controviertan las decisiones adoptadas y notificadas en estrados, tal como lo concluyó el despacho cuestionado, al negar por extemporánea la concesión del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia, cuatro días después de la diligencia en que fue proferida.
Respecto de la inconformidad alegada por la parte accionante, en relación con la decisión adversa a su solicitud de nulidad, concluyó el juez constitucional que: […] se observa que la autoridad accionada, valoró detalladamente los fundamentos que sirvieron de soporte a la memorialista para invocar la invalidez del trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento y concluyó que no configuraban ninguna de las causales que el artículo 133 del Código General del Proceso consagra taxativamente y que, en todo caso, la parte interesada actuó en el trámite sin alegarlas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 73 a 75, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que la desigualdad alegada radica en que, cuando la parte activa peticionó la suspensión de la diligencia de audiencia, la demandada hoy tutelante, se plegó a lo solicitado.
Que en el presente caso, la no asistencia a la audiencia no lo fue por simple incuria, sino porque el apoderado de la parte actora en esta acción constitucional, debía asistir a otra audiencia, lo que fue plenamente demostrado. Así mismo, expresó que « cuando una decisión judicial, así no sea caprichosa, pero desconoce la prueba documental arrimada al expediente, como sucede en este caso, que el folio de matrícula inmobiliaria, probaba […] que se estaba tramitando un juicio divisorio entre las mismas partes del juicio de pertenencia, amén que el demandado en el divisorio, se notificó del auto admisorio de la demanda pero no la contestó […]» IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, dejar sin efecto las sentencias señaladas y ordenar que «en el término de 3 días contados a partir de la notificación dl presente fallo, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia y conforme al acervo probatorio recaudado, valorando en debida forma las pruebas aportadas […]» En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la misma salvedad que hizo su homóloga, al advertir que Si bien la accionante controvierte con su demanda las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente al incidente de nulidad propuesto, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación, y conforme dan cuenta las documentales arrimadas al plenario, el 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de « Instrucción y Juzgamiento», en la cual el juzgado accionado, emitió sentencia dentro del proceso objeto de análisis, negando en consecuencia, la solicitud de reprogramar la celebración de dicha diligencia que presentara el apoderado de la parte demandada hoy accionante, por tener programada una audiencia en Villa de Leyva – Boyacá, […] en el Juzgado 2 Civil Municipal de esa ciudad».
Que el abogado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia en cita, siendo rechazado por extemporáneo por el juez cognoscente en primera instancia, con fundamento en que: «[…] el artículo 3737 del Código General del Proceso […] numeral quinto, faculta al juez proferir sentencia de forma oral, aún sin la comparecencia de las partes o sus apoderados, razón por la cual se profirió decisión de mérito.
En consecuencia es claro que la apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada la decisión, pues así lo impone el artículo 322 Ib. […] tener una audiencia en otro estrado judicial a la misma hora, no resulta ser una fuerza mayor o caso fortuito que abra paso al recurso que pretende interponer […]».
Luego de lo anterior, el 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, el apoderado judicial de la accionada hoy recurrente, interpone incidente de nulidad contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, el cual, en primera instancia, mediante providencia de fecha 19 enero de 2017, se resolvió rechazarlo de plano, decisión que fue confirmada por el tribunal en sentencia fechada 11 de mayo de 2017.
Revisada la providencia emitida y que es objeto de queja constitucional, tal y como lo expuso el juez de tutela de primer grado, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, el magistrado ponente, luego de realizar un recuento de la situación fáctica, los fundamentos esgrimidos por la demandada hoy tutelante, en la apelación contra el auto de fecha 19 de enero de 2017, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto, y establecer la normatividad aplicable al caso, concluyó que: 3.- Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte que el auto atacado será confirmado, de un lado porque luego de celebrada la audiencia de que trata el artículo 373 ejúsdem la parte recurrente actuó dentro del asunto sin proponerla, pues nótese que presentó sendos escritos que datan del 24 de octubre de la pasada anualidad pretendiendo allegar la constancia que daba cuenta de su asistencia a una diligencia y recurso de apelación contra la sentencia proferida por la juez a quo, entretanto, la petición contentiva de esta solicitud de nulidad tan solo fue presentada el 16 de diciembre de ese mismo año, es decir, que si en gracia de discusión por un momento se admitiera que se incurrió en algunas de las causales alegadas aquellas quedaron saneadas. 4.- De otro lado obsérvese que el artículo 5º del Código General del proceso establece que: “[el juez] …No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código.” A su turno, dispone el numeral 5º del artículo 373 ibídem que: “En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.” 4.1.-De los anteriores preceptos normativos fácil resulta concluir que dicha diligencia no era viable aplazarla como equivocadamente lo pretendía el censor, pues nótese que el último artículo en comento solo contiene la posibilidad de suspensión hasta por dos horas, pues no puede perderse de vista que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. 4.2.-Ahora bien, tampoco resulta acertado el argumento expuesto por el inconforme cuando expresa que la Juez no tuvo en cuenta su escrito de “justificación”, en razón a que basta con escuchar el audio de la diligencia celebrada el 19 de octubre del año inmediatamente anterior para concluir que la falladora de primer grado, resolvió dicha solicitud negándola porque la diligencia ya había sido pospuesta en pretérita oportunidad (…) 4.3.-De otra parte, es de advertir que la causal de nulidad tampoco cuenta con soporte fáctico como bien lo estimó el a quo, en razón a que es deber de los apoderados asistir a las audiencias programadas en los asuntos que les son encomendados y, si por cualquier circunstancia no pueden comparecer deben designar otro abogado para que comparezca en nombre de ellos dada la facultad otorgada en el mandato, sin perder de vista las sanciones que contempla la Ley Adjetiva por la inasistencia de las partes o sus apoderados a las mismas. 4.4.-Por último, nótese que el simple hecho que el demandado no haya comparecido a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. no es constitutivo de las causales de nulidad de que trata los numerales 5º y 6º del artículo 133 idem, toda vez que contrario a lo afirmado por la pasiva, dentro de este asunto se respetaron las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, así como, la de alegar de conclusión y, el evento de que el ahora inconforme no haya podido hacer uso de su derecho de defensa no es por una causa imputable a la parte actora, ni menos aún a[l] Juzgado de primera instancia. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el actor pretende revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que su solicitud de fijación de nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, fue negada el misma día en que esta se llevó a cabo.
De ahí que si el apoderada de la actora no podía asistir a la mencionada diligencia por tener programada otra en igual calenda, debió sustituir el poder a otro profesional, lo que hace que se torne la presente acción de tutela improcedente, en virtud a que no se evidencia una vía de hecho en el actuar del Tribunal censurado, que hubiese conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Cabe recordar que el propósito de este excepcional mecanismo no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior. Además al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la república, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su arbitrio y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo procede en los excepcionales eventos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14