República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10415-2014 Radicación no 55145 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS ADONAI OCHOA FORERO en nombre propio y en representación de la empresa unipersonal JESIS A. OCHOA Y CIA. EU contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LUIS ALFONSO BUSTOS MELO, y el abogado ISMIN RODRIGO ROA ROMERO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada y las personas involucradas dentro del trámite del proceso ordinario laboral y siguiente ejecutivo que en su contra promoviera Luis Alfonso Bustos Melo por intermedio de su apoderado Ismin Rodrigo Roa Romero.
Manifestó que el mencionado proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la parte demandante pretendía el pago de unas acreencias laborales como consecuencia de un contrato laboral celebrado entre las partes en enero de 2000 y el cual finalizó por renuncia del trabajador en abril de 2010. Que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 5 de junio de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de enero de 2000 y el 28 de mayo de 2010, el cual fue finalizado sin justa causa por parte del empleador y por consiguiente condenó al pago de las respectivas acreencias laborales; que el apoderado de la parte demandante requirió el cumplimiento de la sentencia y por tanto la autoridad judicial cuestionada libró mandamiento de pago contra el demandado mediante auto del 22 de octubre de 2013.
Cuestiona el actor el proceder de los accionados, pues en su criterio al interior del citado proceso ordinario como del ejecutivo se dieron diversas irregularidades, las cuales pretende deben ser subsanadas con la presente súplica constitucional. Al respecto señaló que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, así mismo que la curadora ad litem designada para representarlo en el proceso, presentó excusa ante su imposibilidad de asistir a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. la cual no fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento, de acuerdo a lo anterior, dicha auxiliar de la justicia presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso el cual no fue tramitado pese a que no se tuvo en cuenta que incluso al accionante no le fue otorgado término para justificar su inasistencia, como tampoco observó la excepción de prescripción que planteara como defensa; finalmente que el proceso ejecutivo fue promovido sin tener poder para ello el abogado designado por la parte demandante.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias dictadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo de la referencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción mediante auto del 11 de junio de 2014 y dentro del término de traslado el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción ya que cuenta con otro mecanismo de defensa en razón a que el actor no ha hecho uso de las herramientas judiciales con las que cuenta al interior del citado proceso de la referencia, como quiera que tales irregularidades que plantea dentro de la presente queja no han sido planteadas dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 72 del expediente, con el cual reitera las pretensiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de dejar sin efectos las providencias y actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo de la referencia, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior de dicho proceso ejecutivo, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, como quiera que los peticionarios cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
Máxime como lo señaló el juez constitucional de primera instancia en la sentencia que hoy es objeto de impugnación «una vez revisados los antecedentes descritos, la respuesta allegada por la autoridad judicial convocada y la actuación surtida tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo que se adelanta contra la aquí accionante, se pone de presente la improcedencia de la solicitud de amparo, por razón del incumplimiento del principal requisito que imposibilita el examen por vía de tutela de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, cual es, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones que las partes consideren adversas a sus pretensiones, las cuales en este asunto, algunas se están surtiendo y otras se evacuaron con la comparecencia de curador ad litem en representación de la accionada; además, infiere la sala conforme los elementos de juicio allegados a la actuación, que en este caso concreto, la ahora accionante no ha comparecido al proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, pese a conocer su existencia».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por JESÚS ADONAI OCHOA FORERO en nombre propio y en representación de la empresa unipersonal JESIS A. OCHOA Y CIA. EU contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LUIS ALFONSO BUSTOS MELO, y el abogado ISMIN RODRIGO ROA ROMERO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8