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STL10413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73725 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10413-2017 Radicación n° 73725 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE SECCIONAL SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL (E), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Charly Julieta Saavedra Rengifo contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL VALLE-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ha sido beneficiaria de la entidad accionada por más de 20 años, pero especialmente por un tema visual en ambos ojos cuyo diagnóstico del médico tratante es «blefarotosis»; que como consecuencia de lo anterior, se le ordenó cirugía en ambos ojos para corrección de «ptosis palpebral por resección externa del elevador + blefaroplastia superior», la cual una vez radicada para autorización, fue negada por considerarse un procedimiento estético.

Que de conformidad con los exámenes y el diagnóstico emitido, la finalidad de la cirugía es corregir alteraciones en la agudeza visual, por tanto dicho procedimiento tiene un carácter netamente funcional y no estético. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, y en consecuencia pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Valle-, la realización de su cirugía y se tomen las medidas administrativas y científicas del caso, para que sea proporcionado un tratamiento integral de manera oportuna para su caso específico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Valle-, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca manifestó que la entidad ha venido prestando todos los servicios de salud de manera oportuna, tal como lo ratificó la accionante; asimismo, destacó que respecto al procedimiento «corrección de ptosis palpebral –blefaroplastia superior», el Área de Sanidad se ciñó al protocolo establecido para este tipo de intervenciones en donde el Comité Técnico Científico conceptuó que dicha cirugía era de carácter estético, por lo que no era viable su aprobación, además de que tampoco se cumplía con lo dispuesto en el Acuerdo 052 de 2013, al no estar en riesgo la vida o la salud del paciente.

De otra parte, señaló que la señora Charly Julieta Saavedra Rengifo cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos del referido procedimiento, siendo innecesaria la intervención del juez constitucional. El juez colegiado, por sentencia del 22 de mayo de 2017, amparo los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la actora, y procedió a ordenar a «la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Valle, en cabeza de la TC M.D. ORL Gloria Bonilla Herrera, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, si aún no lo hubiere hecho, autorice la cirugía «corrección de ptosis palpebral-blefaroplastia superior» a la señora Charly Julieta Saavedra Rengifo […], prescrita por el médico tratante de la accionante, desde el 1.° de septiembre de 2016, debiendo además brindarle la atención médica integral que requiera posterior a su cirugía con ocasión a la patología presentada en sus ojos».

III. IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca (e), reiteró lo dicho en su escrito de contestación del amparo constitucional, y destacó que la médico tratante en su diagnóstico «no es explícita ni clara en determinar si la accionante requiere o no la cirugía y que de no practicarse la misma […] su vida corre peligro». IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que la señora Charly Julieta Saavedra Rengifo padece de «blefaroptosis palpebral […], que ha aumentado con el paso de los años y compromete eje visual», por lo que su médico tratante le prescribió la cirugía «corrección de ptosis palpebral-blefaroplastia superior» (folios 4 a 6), el cual se negó por parte del Comité Técnico Científico porque «lo consideró un procedimiento estético» (folio 7).

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la accionante requiere la realización del procedimiento anteriormente descrito, con el fin de corregir las alteraciones de la agudeza visual que padece, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por el especialista, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Charly Julieta Saavedra Rengifo.

Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Seccional Valle del Cauca. Radicación: 73725 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de confirmar la concesión del amparo de los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca autorizar la cirugía de «corrección de ptosis palpebral – blefaroplastia superior».

En síntesis, la Sala encontró acreditado en el plenario que la promotora padece de «blefaroptosis palpebral» y, que por tanto, requiere la intervención quirúrgica en comento a fin de corregir las alteraciones de la agudeza visual que padece. Bajo este contexto y, en relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo, considero que el expediente carece de medio de convicción alguno que le permita al juez constitucional determinar fehacientemente que la intervención pretendida por la actora obedezca a un procedimiento funcional.

En efecto, una vez revisado el expediente, se observa que si bien reposa un fragmento de la historia clínica de la paciente (folio 4), en el que se logra evidenciar que asistió a consulta externa por oftalmología con el doctor Raúl Adrián Arango, quien le prescribió la cirugía de «corrección de ptosis palpebral-blefaroplastia superior», lo cierto es que la sola formula no basta para que la autoridad accionada ordene el procedimiento pretendido, por cuanto es al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a quien le corresponde evaluar, aprobar o desaprobar el mismo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 052 de 2013, por tratarse de un procedimiento excluido del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, así como del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Al respecto, no se puede pasar por alto que el mentado comité, mediante oficio de 11 de abril de 2017, manifestó que una vez revisada la «historia clínica, campimetría y fotos enviadas», consideró que el procedimiento solicitado es «estético» (folio 7). De ahí, que no sea dable para la Sala entrar a sustituir en su propia apreciación la determinación que para tal efecto ha adoptado la autoridad competente para ello, pues es esta quien posee los conocimientos técnicos requeridos para determinar la necesidad de dicha cirugía, máxime cuando carece el expediente de elementos de prueba que justifiquen que la intervención que a través de este mecanismo excepcional se pide, fuera para corregir las alteraciones de la agudeza visual, razón por la cual debió de denegarse el resguardo constitucional.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada AR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00