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STL10413-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10413-2016 Radicación n.° 67461 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por NELCY DEL CARMEN FARA DÍAZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la cual se hizo extensiva las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Aunque la accionante no detalló una pretensión específica, se extrae que aspira a la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto arguyó que Pedro Fara Hernández, Belarmina Díaz e Inés María Caballero Caballero, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Expreso Brasilia S.A., Fernando Contreras Bastidas y Ana Caballero de Segura, para obtener el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de Fidel Fara Díaz, producida el 31 de octubre de 1996 en una colisión acaecida entre un vehículo en el que este se transportaba y un bus de la referida empresa; que el 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Adjunto al 2.º Civil del Circuito de Sincelejo no accedió a lo pedido, pues consideró que la responsabilidad del accidente recayó en la víctima, lo que al ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de agosto de 2012.

Indicó que los demandantes le cedieron los derechos litigiosos, actuación aprobada en el proceso, y por ello interpuso recurso extraordinario de revisión contra la «sentencia de primera y segunda instancia», con fundamento en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, debido a «la sobreviniencia de pruebas que si las hubiese tenido el a quo (sic) hubiese variado la decisión a tomar», como una certificación emitida por la Dirección Seccional Sincelejo de la Fiscalía y una declaración extrajudicial, lo que fue negado por la referida Colegiatura, mediante decisión de 11 de noviembre de 2015.

En su criterio, la autoridad accionada incurrió en una «vía de hecho» por falta de valoración de las pruebas aportadas, por lo que pidió que se declare la nulidad de decisión que resolvió la revisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 7).

Expreso Brasilia S.A. señaló que en el proceso de responsabilidad extracontractual se surtieron debidamente todas las etapas procesales, de ahí que lo decidido en el recurso extraordinario estuvo ajustado a derecho, en tanto el Tribunal estimó que el recurrente no demostró la imposibilidad de aportar en el trámite primigenio, los documentos que allegó en revisión (folios 20 a 22).

El Tribunal destacó los argumentos consignados en la providencia reprochada, que aseguró no violentaron la Carta Política (folio 25). Por sentencia de 19 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable, y advirtió que «lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió el litigio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria» (folios 380 a 387).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que Expreso Brasilia S.A. no controvirtió las pruebas aportadas en sede de revisión, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo guardó silencio en dicho trámite y cuestionó que el Tribunal haya resuelto el medio de impugnación extraordinario aun cuando decidió la segunda instancia en el mencionado proceso de responsabilidad (folios 404, y 5 c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto, la parte accionante reprocha la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Adjunto de Descongestión del Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y que negó las pretensiones encaminadas a obtener el pago de perjuicios morales y materiales, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual detallado en la parte histórica.

La revisión fue fundada en la causal 1ª consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, que hace referencia a «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», teniendo en cuenta que sobrevinieron pruebas que, a juicio de la recurrente, no se pudieron allegar al interior del proceso primigenio, las cuales enfatiza que no fueron controvertidas por Expreso Brasilia S.A. Al respecto, observa la Corte que la decisión cuestionada está lejos de ser arbitraria y, por el contrario, abunda en argumentos que se ajustan a lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, además de que fueron soportados en la jurisprudencia que se estimó relevante para resolver el asunto.

Esa acotación resulta primordial para advertir que, como lo señalara la Sala de Casación Civil, lo que realmente funda la acción constitucional es un mero desacuerdo con lo proveído por la autoridad judicial accionada, proceder del que subyace la intención de abrir una instancia adicional con el fin de plantear los argumentos desatendidos dentro del proceso criticado, escenario que por supuesto, dista de la genuina finalidad de la tutela.

En efecto, la Corte encuentra que el Tribunal precisó que para que dicha causal pudiera abrirse paso, debían cumplirse «las precisas circunstancias descritas en la norma, concretamente la imprevisibilidad e irresistibilidad que les son propias, pues ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’», a partir de lo cual, una vez recordó que … el recurrente acude a esta causal, arrimando junto con la demanda copia del derecho de petición y de la respuesta emitida por la Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad, donde da cuenta que dentro del radicado 7122, donde funge como sindicado Fernando Contreras Bastidas, siendo víctimas Fidel Antonio Fara Díaz, José de la Cruz Buelvas Urzola y otros, tramitado en la Fiscalía Primera Seccional, por el delito de homicidio culposo, se dictó Resolución de Acusación de fecha 2000/10/25; y acta de declaración juramentada rendida el 24 de abril de 2014 ante el Notario Segundo del Círculo de Sincelejo, por el señor José Oliverio Hernández Ríos –fls. 13-15-», y que según la actora, tales probanzas «desvirtúan la hipótesis de la culpa de la víctima y no pudieron ser aportadas al proceso, pues si bien, en auto de 28 de julio de 2008, el juzgador que conoció en primera instancia el proceso ordinario ordenó que se oficiara a la Fiscalía Seccional de Sincelejo, para que certificara el estado de la investigación que por homicidio en accidente de tránsito se seguía contra Fernando Contreras Bastidas, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 1996, en la vía Sincelejo Sampués, e igualmente se expidiera copia de la misma, nunca se obtuvo respuesta y solo para el 24 de abril de 2014 es que se obtiene tal certificación»; no obstante, el juzgador observó que «librado el oficio correspondiente y remitido a la autoridad destinataria, la ahora recurrente ni ninguno de los demás intervinientes en el trámite, requirieron del despacho indagar sobre la suerte de esa prueba; por el contrario, elevó solicitud de vigilancia judicial, porque a su juicio no se había proferido sentencia de fondo que pusiera fin al proceso», razón por la cual, concluyó que: … el interesado en la revisión de la sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en quien recaía esa carga de la prueba no demostró la imposibilidad de la aportación de tales documentos en ese trámite, circunstancia que ‘debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda’, o lo que es lo mismo ha de quedar claro ‘que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance’; [pues] ‘no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo’.

Por demás, la primera de ellas –certificación de la Fiscalía-, si bien alcanza las características de documento, sólo demuestra la existencia de un proceso penal, sin incidencia alguna, para lo aquí pretendido, aptitud que sí podrían tener las piezas procesales de la investigación penal, que no fueron allegadas; mientras que la segunda, encuadra en un tipo de evidencia diferente a la documental exigida en la causal invocada, pues se trata de una declaración extraprocesal, de una persona que presenciara el accidente de tráfico de 31 de octubre de 1996.

Adicionalmente, ambas pruebas datan del 24 de abril de 2014, esto es, mucho después de quedar ejecutoriado el fallo objeto de censura en este recurso, quedando en entredicho la exigencia de la temporalidad, pues como lo tiene definido la jurisprudencia, ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’.

En esas condiciones, por no configurarse los presupuestos subyacentes en la causal primera de revisión para su prosperidad, surge evidente su desestimación… Se aprecia con bastante claridad que la decisión reprochada es razonable, pues el juzgador explicó con argumentos objetivos que la interesada no demostró la imposibilidad de aportar las mencionadas pruebas en el proceso de responsabilidad, para que así se configurara la causal de revisión referida, además de que la declaración extrajuicio no cumplía con el presupuesto de temporalidad, comoquiera que fue producida con posterioridad a la sentencia que dio fin a aquel litigio, razones que están lejos de constituir una vía de hecho.

Cabe acotar que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos fundamentales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aquí aconteció. Y en lo que tiene que ver con que el juez plural conoció del recurso de revisión aun cuando resolvió la segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad, se observa que, precisamente, esa Colegiatura en la decisión confutada negó la petición de nulidad por falta de competencia funcional propuesta por Expreso Brasilia S.A., fundada en que si bien por auto de 25 de septiembre de 2014 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, lo cierto fue que el 29 de octubre siguiente, esta última «radicó su conocimiento en este tribunal, con fundamento en que el recurso extraordinario está dirigido únicamente contra la sentencia del juzgado del circuito», de donde surge que tampoco puede atribuirse la violación constitucional por este motivo, pues fue el superior el que le ordenó conocer dicho recurso mediante providencia que, por lo demás, ni siquiera fue reprochada en esta tutela estructurada exclusivamente en lo proveído por el Tribunal accionado en el proceso de revisión, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2