CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 54951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10413-2014 Radicación nº 54951 Acta n°27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2014, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó, los Juzgados Dieciocho Civil Municipal, Diecisiete Civil del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de aquella ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que inició en su contra, Exxonmobil de Colombia S.A. De lo manifestado en el libelo inicial y la documental allegada al plenario, se extrae que la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. promovió demanda abreviada en contra, entre otros, del accionante, con el fin de lograr la restitución del inmueble ubicado en la carrera 7 Nº 70-31 de Bogotá junto con la estación de servicio de gasolina que allí operaba, pues los bienes precitados habían sido arrendados a Pablo Guillermo, Jaime de Jesús Ricaurte Junguito y al accionante, y según la entidad demandante aquellos habían incumplido con el pago del reajuste de la mensualidad pactada en el contrato y la apertura 24 horas de la referida estación. Conoció del asunto, en primera instancia, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. El 28 de septiembre de 2007, la mencionada autoridad profirió sentencia, en la que denegó las pretensiones y declaró la prosperidad de las excepciones denominadas « ausencia absoluta de prueba acerca del supuesto, presunto o hipotético reajuste del canon mensual de arrendamiento; cumplimiento total del contrato celebrado y cobro de lo no debido ».
Inconforme la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por fallo del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien revocó lo decidido por el A quo, tras considerar que sí se había dado, por parte de los demandados, un cierre injustificado de la estación de servicio. En desacuerdo con lo decidido por la segunda instancia, el aquí accionante, estando recluido en la cárcel, otorgó poder general a la señora María Eugenia Salcedo Cubillos, con el fin de que presentara recurso extraordinario de revisión, en tanto, ante el Juzgado 34 Civil Municipal se había tramitado otro proceso de restitución de inmueble entre las mismas partes y el adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, adolecía de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido.
Con providencia de 13 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, requirió al accionante para que en el término de diez días, mediante póliza judicial, prestara caución por la suma de $20’000.000,oo. No obstante, como quiera que dentro de la oportunidad concedida no se dio cumplimiento a la precitada decisión, por auto de 18 de diciembre de 2009, el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión. Se duele el actor que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que debido a la falta de diligencia de su apoderada judicial no se constituyó la caución y se archivó el proceso, sin que le fuera informado en su sitio de reclusión. Añadió el accionante, que no le resulta aplicable el requisito de inmediatez, en tanto estuvo privado de la libertad en la cárcel la Picota entre el 1 de septiembre de 2009 y el 14 de noviembre de 2013.
Peticionó por tanto, que «se orden[ara] al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil-, el desarchive del proceso y su continuación, y así otorgar[a] la caución». Con auto del 30 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó atenerse a lo resuelto en la Providencia y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, solicitó el rechazo de acción, en tanto, las diligencias adelantadas se surtieron con la debida transparencia, imparcialidad y observancia del debido proceso y derecho de defensa.
Se remitieron a esta Corporación los expedientes contentivos del proceso cuestionado y copia de la decisión proferida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Con fallo de 12 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte denegó el amparo deprecado. Estimó que el resguardo solicitado era improcedente pues desconocía el principio de inmediatez.
Añadió que aunque el accionante expresara que la tardanza en hacer uso del mecanismo constitucional obedecía a que, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 14 de noviembre de 2013, había permanecido privado de su libertad, tal situación no podía aceptarse como excusa válida, toda vez que la retención de una persona por orden judicial no impedía que la misma otorgara poder a un abogado para que por intermedio de éste se lograra su efectiva representación en trámites judiciales como el aquí indicado.
Finalmente, señaló que la negligencia e incuria de los abogados no era suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla conducta no era imputable al juez acusado, y frente al reproche del ejercicio de la profesión, el accionante tenía otras vías para cuestionar la responsabilidad de su abogado. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó. Luego de relatar el trámite procesal que se surtió en los procesos cuestionados, señaló «que nunca designó a la apoderada, [pues] la obligada en hacerlo fue la señora María Eugenia a quien le ot[orgó] poder desde la cárcel y quien presentó recurso sin anexar la caución judicial o, en su defecto [sus] hermanos, los otros demandados han debido adelantar esos trámites pues al no hacerlo [l]e causaron un perjuicio».
Añadió que con la decisión del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal omitió fallar la excepción de «Ilegitimidad de personería sustantiva» y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, por su parte, generó la nulidad procesal estipulada en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. Reiteró que no es aplicable el requisito de inmediatez porque estaba privado de la libertad y desconocía el trámite del recurso extraordinario de revisión que se surtía. II.
CONSIDERACIONES Analizado el escrito de impugnación presentado por el accionante, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el reproche endilgado vía constitucional a las providencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que datan del 28 de septiembre de 2007, 20 de mayo de 2008 y 28 de diciembre de 2009, respectivamente, desconoce abiertamente el principio de inmediatez, como quiera que entre la calenda de esta última decisión y la presentación de la presente acción, transcurrieron más de cuatro años.
En este punto es preciso recalcar que, si bien legalmente la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Así pues, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
De suerte que como en el sub examine el lapso de tiempo indicado supera ostensiblemente el ya señalado para el efecto, resulta forzoso, descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos aludidos por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
De igual forma, comparte esta Sala lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, al señalar que la privación de libertad no es una excusa válida para el ejercicio de las herramientas judiciales, y en este caso, para la interposición de la acción constitucional, pues de hecho así como el actor otorgó poder a la abogada cuyo actuar hoy cuestiona, bien hubiese podido facultar para ejercer tempranamente la presente acción. Ahora bien, se observa que tanto en el libelo introductorio de la presente acción así como en el escrito de impugnación, el actor ataca la actuación de la abogada a la que le otorgó poder, cuyo descuido en el ejercicio profesional indica, le causó perjuicios.
En ese sentido, esta Corporación resalta que la negligencia del profesional del derecho no le puede ser trasmitida al juez natural que conoció y resolvió del asunto, pues ostensiblemente escapa del espectro de sus actuar y competencia, además de que su medio de reproche se encuentra asignado a otro tipo de mecanismos ordinarios y de primer orden, que no pueden ser suplidos o reemplazados por esta acción constitucional.
En otros términos, si la intención del accionante es cuestionar las actuaciones de su apoderado judicial, o reclamar una indemnización por perjuicios, debe acudir a la jurisdicción y a los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para ello, pues en virtud del principio de subsidiariedad que entraña la naturaleza de la presente acción, el juez constitucional no puede pretermitir los medios ordinarios previstos para ello.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención por la vía de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10