Micelio
STL10412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

Radicación no 74117 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10412-2017 Radicación no 74117 Acta nº 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 02 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que SOCORRO CUEVAS CUEVAS, en representación de su menor hija xxx contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Socorro Cuevas Cuevas, actuando en nombre y representación de su menor hija, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida y la protección de los derechos de los niños», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que su hija es beneficiaria del régimen contributivo de salud, como afiliada a la Dirección Nacional de Sanidad Militar, desde el 2 de febrero de 2011; que fue diagnosticada con «ataxia de aparición infantil temprana, retraso del desarrollo psicomotor e hipotiroidismo primario en suplencia», por lo que el genetista clínico, el pasado 24 de octubre de 2016, realizó la solicitud de exámenes de «EXOMA CLÍNICO COMPLETO» y diligencia el formato para el Comité Técnico Científico.

Refirió que el 23 de noviembre del año inmediatamente anterior, recibió respuesta por parte del «Comité Técnico Científico Remisiones Especiales», el cual mediante acta No. 3079/2016, decidió «NO AUTORIZAR el examen»; que el referido examen es de vital importancia para detectar o descartar la enfermedad que aqueja a la menor desde su nacimiento, y al no tener la forma de sufragar la realización del mismo, acudió a este mecanismo excepcional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, amparó la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que: Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales solicitando el amparo de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida de su menor hija xxx, vulnerados presuntamente por la accionada al no ordenar al no aprobar y cancelar la realización del examen de EXOMA CLÍNICO COMPLETO, necesario para establecer el diagnóstico y el tratamiento integral a seguir de las patologías que padece la menor.

De lo anterior se evidencia, que la solicitud de amparo se dirige a la protección de los derechos a la salud y la vida de una menor de 6 años edad que se encuentra en estado de vulnerabilidad con ocasión a los graves problemas de salud que padece, por la presunta omisión de la accionada de autorizar y cancelar el tratamiento y exámenes médicos requeridos.

En aras de definir la controversia, es necesario señalar la acción se dirige contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión a que la menor es beneficiaria de los servicios de salud prestados por la entidad ante la calidad de miembro de la fuerza de su padre, entidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excluida del Sistema General de Salud, y cuyo servicios y términos de prestación se concretan en el Decreto 1795 de 2000.

De la documental allegada al plenario visible a folios 19-28, se advierte que el amparo es requerido en favor de una menor de 6 años de edad, diagnosticada con ATAXIA DE APARICIÓN INFANTIL TEMPRANA, RETRASO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR E HIPOTIROIDISMO PRIMARIO EN SUPLENCIA. Se aportó además, la atención practicada a la menor por el HARVY MAURICIO VELAZCO PARRA, Médico Genetista Clínico del área de Pediatría del Hospital Militar Central, en la que se diagnosticó a la menor HIPOTIROIDISMO, RETRASO PSICOMOTOR y ATAXIA, sospechándose ENFERMEDAD DE NIEMAN PICK TIPO C, CON BIOMARCADOR NEGATIVO.

Concepto médico en el que se indicó de forma expresa que "EL CUADRO CLÍNICO DE LA PACIENTE TIENE UNA AL TA HETEROGENEIDAD CLÍNICA (MÁS DE 20 DIAGNÓSTICOS DIFERENCIALES) Y UNA GRAN HETEROGENEIDAD MOLECULAR, (MÁS DE 100 GENES INVOLUCRADOS PROBABLEMENTE) POR LO QUE SE CONSIDERABA PARA ENCONTRAR EL DIAGNÓSTICO, ACABAR LA ODISEA DIAGNÓSTICA, SER COSTO- EFECTIVOS, y ENCONTRAR UN PROBABLE TRATAMIENTO, SE REQUIERE LA REALIZACIÓN DE EXOMA CLÍNICO COMPLETO".

(fls. 21 inverso) Así mismo, se encuentra la cotización del examen de EXOMA CLÍNICO 4800 GENES efectuada por GENCELL PHARMA GENÉTICA AVANZADA, relacionando un costo de $8.000.000. (fI.22). Finalmente, se tiene que mediante Acta No. 3079 del 23 de noviembre de 2016 el Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar, se emitió concepto negativo disponiéndose no autorizar la práctica del examen ordenado por el médico tratante, por considerar que el análisis podía reportar eventos no relacionados con el cuadro diagnóstico, prefiriéndose un panel más específico y se recomendaba la práctica de Junta de Neuropediatría más genética para orientar las pruebas diagnósticas.

(fls. 25-27) Analizado lo anterior, concluye la Sala que se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida de la menor xxx, sujeto de protección especial, en virtud de su edad y sus deficientes condiciones de salud, como quiera que a pesar de que la entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha brindado la atención médica a la menor y se determinó la necesidad del tratamiento por los médicos tratantes del Hospital Militar Central, se abstiene de la práctica y pago del examen de "EXOMA CLÍNICO COMPLETO", por considerar que puede reportar eventos no relacionados con los síntomas presentados; en los términos del informativo claramente se advierte que la entidad omite su deber de brindar un tratamiento integral encaminado a obtener el diagnóstico de sus enfermedades y la determinación de un tratamiento que pueda llegar a ser efectivo para sus patologías, desconociendo el concepto médico emitido por un especialista de su red prestadora de servicios de salud, que son claros en afirmar la necesidad del examen de EXOMA CLÍNICO COMPLETO que le permitiría obtener el diagnostico de sus enfermedades y de un tratamiento que pueda minimizarían las secuelas generadas por la enfermedad o derivadas de la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Dirección General de Sanidad Militar con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 83 y 84, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, la Dirección General de Sanidad Militar “NO” es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que esa dependencia, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, las cuales corresponden a los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, por lo que al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicita su desvinculación. Por último informó, que corrió traslado por competencia legal del escrito de tutela, a la Dirección de Sanidad del Ejército – Sección Jurídica.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. Descendiendo al sub judice, la petición de la actora, en representación de su menor hija, se orienta a que el juez de tutela, ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordene a las accionadas «autorizar de manera INMEDIATA y realizar el examen de EXOMA CLÍNICO COMPLETO, para mitigar las secuelas de sus patologías, dada mi incapacidad para asumir los altos costos que limitarían el derecho al tratamiento».

Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales de la menor Paula Valentina Niño Cuevas, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, así como la disposición de « ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y A LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sus representantes legales, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar y pagar el examen de “EXOMA CLÍNICO COMPLETO”, sin que se imponga a la demandante trámites administrativos que retrasen la prestación de la atención médica a la menor».

Es importante para el caso sometido a estudio, lo preceptuado en el art. 9 de la L. 352/1997 que creó a la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Sobre el caso particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

En su artículo 4° consagra que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».

De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».

(Resalta la Sala). Como ya lo ha advertido esta Sala, todas las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de prestar la atención médica bajo los principios que la gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación del mandato misional. En efecto, en la sentencia STL16899-2015, se dijo al respecto que: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. (…).

En el mismo sentido la sentencia CSJ STL-10826-2015. En ese orden, se reitera que, conforme al principio de integración funcional, la recurrente tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud de la menor beneficiaria del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11