CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10412-2014 Radicación n.° 37082 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP EN INTERVENCIÓN contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados ELOINA LLERENA CONEO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La anotada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de un proceso ordinario laboral y el consecuente ejecutivo que en su contra, interpuso la señora Eloina Llerena Coneo.
Refiere la sociedad peticionaria, que Eloina Llerena Coneo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener la declaratoria de «ilegalidad del suministro de la demandante» a través de la empresa IAC - GPP Saludcoop Barranquilla y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas a su favor, la declaratoria de ineficacia del despido, la reinstalación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir.
Señala que mediante auto del 12 de noviembre de 2009 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y ordenó la notificación del organismo cooperativo. Informa que dentro de los anexos de la demanda se adjuntó certificado de existencia y representación legal de Saludcoop expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se registra como domicilio de la entidad la Avenida 13 No. 114-10 de Bogotá. Destaca que una vez admitida la demanda, se elaboró citatorio en los términos del C.P.C., art. 315, dirigido a la demandada, que fue remitido a la dirección Pie del Cerro calle 30 n° 20 - 192 de Cartagena, pese a que la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de ésta era la Avenida 13 n° 114 – 10 de la ciudad de Bogotá, no obstante, la comunicación fue entregada el 20 de mayo de 2010 «conforme se extrae de la guía n°01300022526 expedida por la empresa de correos».
Anota que ante la imposibilidad de notificarse personalmente, el Juzgado de conocimiento, «contrariando los mandatos especiales para la notificación personal a la demandada» procedió a la elaboración y remisión de aviso de citación al Barrio Pie del Cerro calle 30 n° 20 – 192. Afirma que el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral Adjunto de la misma ciudad, quien mediante auto del 5 de octubre de 2011, tuvo por notificada por aviso del auto admisorio de la demanda a Saludcoop EPS y, en el mismo proveído, procedió a tener por no contestada la demanda.
Afirma que el a quo adelantó el proceso sin su comparecencia, procedió a celebrar las audiencias de conciliación y práctica de pruebas el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2011 y la audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre del mismo año, en la que dispuso absolver a la entidad y condenar en costas a la demandante, determinación que fue impugnada por la parte activa y que falló en segunda instancia el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, despacho que revocó la sentencia de primera instancia y declaró a Saludcoop EPS verdadero empleador de la demandante, la ineficacia del despido y lo condenó al pago de salarios, acreencias laborales y al reintegro de la demandante.
Indica que el 7 de junio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena dio lectura al fallo en audiencia publica, con lo cual quedó notificado en estrados. Aduce que Saludcoop EPS tuvo conocimiento del proceso judicial «por sus propios medios» hasta el 10 de julio de 2013, fecha en la cual allegó el poder para atender dicho proceso y momento en el cual «ya se encontraba vencido el término establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para interponer el recurso extraordinario de casación».
Sostiene que el 11 de septiembre de 2013, el actor en el juicio genitor de este accionamiento solicitó se adelantara el juicio ejecutivo para el cobro forzado de las condenas impartidas, por lo que el 3 de octubre de 2013 el juzgado «admitió la demanda ejecutiva». Sostiene la entidad proponente que a la fecha el juzgado « no ha procedido establecida en los artículos 100 a 111 del C.P.L. y S.S.» lo que, a su juicio, le ha impedido «ejercer su defensa judicial dentro del proceso ejecutivo (…) [lo que ha generado] que el perjuicio a la EPS Saludcoop se incremente día a día».
Destaca que el 25 de octubre de 2013, presentó incidente de nulidad dentro del trámite ejecutivo «el cual fue desistido mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2013» y que actualmente está a la espera de que el despacho libre el mandamiento de pago, por lo que «se hace necesario acudir al mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable debido al paso del tiempo».
Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin valor y efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, así como todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo seguido por Eloina Llerena Coneo contra Saludcoop EPS.
Mediante proveído del 18 de julio de la presente anualidad, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las accionadas no se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por cuanto, se advierte que la parte accionante cuenta con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no ha empleado por su propia incuria; ya que acepta haber desistido del incidente de nulidad que promovió dentro de la causa genitora, por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, a pesar de no haber sido allegadas a éste trámite, las documentales que den cuenta del incidente de nulidad propuesto por la interesada, observa esta colegiatura que en el escrito introductorio de la presente acción constitucional, la promotora admite que el 25 de octubre de 2013 presentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo que se sigue del trámite ordinario en su contra, y del cual desistió mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2013.
Cabe resaltar además, que consta en el plenario que la accionante se presentó al proceso el 10 de julio de 2013, incluso antes de que su contraparte presentara la demanda ejecutiva y de que el juzgado se pronunciara al respecto, no obstante lo anterior, la convocante guardó silencio hasta el 25 de octubre de 2013, fecha en la cual presentó incidente de nulidad del que luego dimitió, esto es, transcurrieron más de 3 meses desde que se presentó al proceso que cursaba en su contra y en dicho interregno, no puso de presente al juzgador la indebida notificación que por esta vía alega.
Y es que en todo caso, existe certeza del conocimiento directo que tuvo la entidad hoy accionante acerca de la existencia del proceso ordinario aludido, con las constancias que obran a folios 134, 135, 139 y 140 del plenario donde se observa que el citatorio fue recibido por Saludcoop EPS el 20 de mayo de 2011, y el aviso de notificación el 7 de junio del mismo año, sin que su contenido pueda desvirtuarse, pues fueron pruebas aceptadas y aportadas por la convocante, de cuyo contenido claramente se infiere que la entidad era conocedora de la existencia de la acción ordinaria laboral promovida en su contra por la señora Eloina Llerena Coneo, así como la radicación de dicho proceso, el despacho en el que cursaba, y el tema de debate por referir su respuesta.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el trámite de notificación al interior de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del correspondiente incidente de nulidad, una vez tuvo conocimiento sobre su existencia, esto es, por lo menos a partir del mes de julio de 2013, conforme se anotó y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Sin embargo, se tiene que cuando lo hizo, inexplicablemente desistió de ello. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.
Ahora bien, pese a que no hizo uso de este medio defensivo al interior del juicio ordinario, aún le queda la posibilidad de cuestionar tal circunstancia a través de la excepción correspondiente en el proceso que se adelantó a continuación para la ejecución de la sentencia, tal como lo permite el C.P.C., arts. 142 y 509 aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. No puede pasarse por alto, que Saludcoop EPS aún tiene posibilidades de atacar el mandamiento ejecutivo – que aun no se profiere -.de conformidad con lo establecido en el C.P.C., art. 509, ya que el título que se pretende ejecutar es una sentencia, lo que hace viable interponer determinadas excepciones, entre ellas la nulidad contemplada en el C.P.C., art. 140-9, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas.
El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, más aún si se tiene en cuenta, que el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia de la cual conoció la activa, según indicó, el 10 de julio de 2013, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de esta solicitud de amparo, que fue formulada el 15 de julio de los corrientes, esto es, más de un año después de haber tenido conocimiento de la decisión que le fue adversa.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2