CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10411-2014 Radicación n.° 54969 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 6 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró RODOLFO CELY TORRES contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas. Manifestó que se presentó a la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal Administrativo del INPEC, para lo cual la CNSC y la Universidad de Pamplona suscribieron contrato interadministrativo con el fin de adelantar la valoración del análisis de antecedentes.
Que se inscribió para el cargo denominado pagador al cual se convocaron 28 vacantes, código 4173, grado 13, empleo No. 202730, nivel asistencial, en el que se estableció como requisitos de estudio la aprobación de 5 años de educación básica secundaria y ninguna experiencia. Indicó que conforme al instructivo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó el cargue de los documentos requeridos, «entre ellos fotocopia del diploma de bachiller (que según la respuesta a la reclamación interpuesta ante la CNSC aparece como folio valido) que garantizarían el cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria», y posteriormente fue citado a las pruebas escritas el 24 de noviembre de 2013, obteniendo en las pruebas de competencias básicas y funcionales 69.93 y en competencias comportamentales 38.00; sin embargo, señaló que en la de análisis de antecedentes donde se evalúan los requisitos de estudio se puntuó en 0.00, pues si bien la accionada le tuvo en cuenta el título de bachiller, no le dio la puntuación correspondiente a tal documento que equivale a 5 puntos.
Conforme a lo anterior, el accionante dentro de la oportunidad presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona quien ratificó la negativa del puntaje de 0.0 que para lo que atañe indicó «A folio 5, el título fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo, por lo que no es objeto de puntuación para la prueba de análisis de antecedentes».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la CNSC y a la Universidad de Pamplona se deje sin validez el acto administrativo por medio del cual se ratifica su puntuación en 0.0 en la prueba de análisis de antecedentes y por el contrario se le otorguen los 5 puntos a que tiene derecho, conforme a su título de bachiller comercial, que acreditó en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la presente acción mediante auto del 27 de mayo de 2014 y dentro del término de traslado el INPEC requirió declara improcedente el amparo peticionado al considerar que dicha Institución no está vulnerando derecho fundamental alguno. Por su parte, la Universidad de Pamplona señaló que la certificación académica adjuntada por el accionante, que da cuenta que el Instituto Integrado Silbino Rodríguez le otorgó el título de Bachiller, no es objeto de puntuación, «toda vez que el documento aportado fue válido como requisito mínimo.
Así las cosas y realizado la verificación de los documentos aportados se evidencia que el aspirante no aportó certificado de aprobación de 5 años de educación básica secundaria, por lo que se le valió con el título de bachiller, razón por la cual no puntuó, teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012», argumento que fue reiterado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Mediante sentencia del 6 de junio de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado por el tutelante al considerar que si bien es cierto de conformidad con el Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012 en su artículo 20 parágrafo 6º «los documentos cargados al aplicativo no deben aparecer repetidos, enmendados, con tachaduras o ilegibles», no es procedente que se le exija «al accionante que aporte tanto la constancia de haber aprobado 5 años de educación básica secundaria, lo que obviamente se acreditó con el diploma de bachiller, pero no lo tuvieron en cuenta reconocerle puntaje adicional en el análisis de antecedentes, lo cual no es lógico porque el acuerdo señala que no se podían enviar documentos repetidos; lo que se hubiera presentado si para acreditar los requisitos mínimos del cargo exhibe la certificación del establecimiento educativo y el título de bachiller porque ambos documentos confirman el mismo hecho», que por demás el requisito de la educación formal podía acreditarse mediante diploma de conformidad con el literal a) del parágrafo 1º del artículo 36 del citado Acuerdo que indica que «los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme tanto la Universidad de Pamplona como la CNSC con la anterior decisión, la impugnaron, tal como consta a folios 82 a 84 y de la 85 a 90, respectivamente, escritos que se contraen a ratificar los argumentos presentados dentro del término de traslado de la presente acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a decir. Conforme al caso objeto de estudio se observa que el accionante adelantó el proceso correspondiente para acceder a la carrera administrativa en la entidad accionada, para lo cual aportó el título de bachiller comercial con el cual pretende acreditar los cinco años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo para el cargo al cual aspira siendo validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje pues aducen las accionates no acreditarse en debida forma el cumplimiento del requisito de estudio.
El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales del señor Cely Torres, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, lo que en criterio de esta Sala es acertado, pues conforme la Ley 115 de Febrero 8 de 1994 la que define la estructura del servicio educativo, que al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.
Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.
Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».
Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación la cual señala que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.
Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que el señor Rodolfo Cely Torres acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller comercial no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo número de empleo 202730, código 4173, cuya denominación era el de pagador.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 6 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por RODOLFO CELY TORRES contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10