CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75068 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10410-2024 Radicación n.° 75068 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NÉSTOR MIGUEL CORTÉS DOMÍNGUEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Miguel Cortés Domínguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a «la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de lo evidenciado en el acervo probatorio, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a fin de que se reliquidara su pensión con base en el último salario y sus factores salariales, aplicar la debida indexación, pagar la diferencia entre lo inicialmente pagado a título de mesada pensional y lo que debió pagar, reconocer los intereses moratorios correspondientes, condenar en costas y agencias en derecho, además de lo que se considerara atendiendo las facultades ultra y extrapetita.
El conocimiento del asunto con radicado 70001310500220140023900 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones formuladas por el demandante, decisión que fue recurrida y remitida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a fin de que se surtiera el respectivo trámite.
Censuró el petente que su expediente se encuentra «hace años» para decisión y que a pesar del sin número de impulsos procesales presentados, jamás se los han resuelto. Refirió que los términos están excedidos para resolver su apelación y que ya cuenta con 72 años, situación que lo convierte en una «persona de la tercera edad por lo que debería tener prioridad».
De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolver lo que en derecho corresponda sobre su expediente. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó negar el amparo constitucional y, para el efecto, informó que la sentencia pretendida se encuentra debidamente proyectada y registrada desde el 23 de febrero de 2024, no obstante, la ponente del asunto en litigio renunció desde el 28 del mismo mes y año, razón por la que no alcanzó a discutirse en Sala.
Atendiendo lo señalado expresó que el Despacho -para la fecha de presentación de la tutela- se encontraba sin titular, sin embargo, indicó que una vez fuera nombrado el Magistrado de reemplazo y aprobado el proyecto, se proferiría la decisión que en derecho corresponda. De igual forma, hizo relación a que cuenta solo con 2 funcionarios encargados de sustanciar y más de 500 procesos, además de las acciones constitucionales y recursos extraordinarios que deben atender.
También expuso haber presentado solicitudes ante la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, buscando medidas de descongestión. Concluyó indicando que «debido a la situación de congestión por carga laboral y la ausencia del titular ponente, la dilación que se hubiere presentado no es por negligencia o inoperatividad del despacho».
Aportó las pruebas documentales que soportan su dicho y el link del expediente. Por su parte, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP hizo un recuento de los antecedentes administrativos del asunto, señaló la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación a derechos fundamentales y la entidad que representa, por lo que solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Antes de continuar se hace necesario indicar que, en la sesión de 12 de junio de 2024, no se logró quórum decisorio de la ponencia presentada por el Magistrado Ponente, disponiéndose la remisión del expediente a la Secretaría, para que por Presidencia de la Sala, se hiciera el sorteo para designación de conjueces que permitieran integrar la Sala.
Con auto de 25 de junio hogaño, se informó que el 17 del mismo mes y año, se realizó el citado sorteo quedando designados para el efecto, los conjueces Carmen Elena Garcés Navarro y Francisco Escobar Henríquez. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver la apelación que formuló en el proceso ordinario laboral con radicado 70001310500220140023900, por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Néstor Miguel Cortés Domínguez, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
En efecto, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que dentro de las actuaciones adelantadas en el trámite del juicio ordinario laboral iniciado por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se encuentra la de arribo al tribunal convocado, la cual data de 4 de octubre de 2017, asunto que fue sometido a reparto el 13 del mismo mes y año y asignado para conocimiento de la magistrada denunciada integrante de la Sala Civil Familia Laboral de dicha Corporación el 26 siguiente; así mismo, con informe secretarial de 17 de junio de 2021, se indicó sobre la presentación de alegatos de conclusión así: 14 de mayo de esa anualidad, la parte demandante y 9 de junio del mismo año, el demandado, sin que existan más actuaciones en el proceso dado que se encuentra a Despacho para emitir sentencia. De otra parte, la presidenta del tribunal censurado, informó que -para la fecha de presentación de la tutela- el Despacho se encontraba sin titular, dada la renuncia de la Magistrada ponente, y que, en cuanto llegara su reemplazo se proferiría decisión toda vez que la misma ya se encontraba proyectada y registrada desde el pasado 23 de febrero.
Por consiguiente, con el informe rendido por la presidenta del ad quem convocado a juicio se evidencia que el proyecto estaba listo para ser aprobado en cuanto se nombre el nuevo Magistrado; en ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la tercera edad», dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la situación particular del despacho.
Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Luego, de lo evidenciado en el citado Sistema de Consulta, también se pudo establecer que, con memoriales de 23 de marzo, 29 de agosto y 27 de octubre, todos de 2022, el hoy promotor radicó solicitudes de impulso procesal, sin que se advierta que los mismos fueran contestados, por lo que se exhortará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que atienda los requerimientos elevados por la parte accionante.
Antes de concluir, la Sala advierte que si bien el promotor mencionó que es un hombre de 72 años, lo que lo ubica en una persona de la tercera edad «por lo que debería tener prioridad», lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, máxime si lo pretendido con esta acción constitucional es la reliquidación de su prestación, con lo que se concluye que el promotor percibe mensualmente el ingreso correspondiente a su mesada pensional.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, a fin de que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la parte convocante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00