CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73192 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1041-2024 Radicación n.° 73192 Acta extraordinaria n.° 02 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME ARNULFO RIAÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirmó que nació el 9 de junio de 1956 y el 14 de enero de 1980 ingresó a trabajar a Ecopetrol S.A, por lo que le era aplicable el régimen exceptuado.
Señaló que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 a partir del 31 de julio de 2010, los trabajadores afiliados a regímenes especiales de pensión debían vincularse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que, de no elegir de manera oportuna, por mandato legal, la vinculación se haría automáticamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Aseguró que, « el día 01 de marzo de 2004, resulto [sic] vinculado en LA [sic] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, con ello trasladándose del régimen pensional de prima media con prestación definida al R.A.I.S. ». Expuso que no firmó formulario de afiliación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no hubo consentimiento informado y el ente de seguridad social no le explicó las condiciones, riesgos y consecuencias acerca de su vinculación ni le proporcionó información completa y veraz.
Adujo que Porvenir S.A. negó su solicitud de dejar sin efectos la « supuesta » afiliación y Colpensiones rechazó la petición de traslado de régimen pensional « ya que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse ». Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la « ineficacia » del traslado del régimen exceptuado de Ecopetrol al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se le reconociera la pensión de vejez, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en providencia de 29 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones del accionante.
Narró que las vencidas en juicio interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Destacó que, como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo: […]no fue acertada la decisión del Juzgado de primera instancia, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Decreto 692 de 1994, la vinculación realizada a la AFP PORVENIR S.A, el 1° de marzo de 2004, fue la primera selección de régimen pensional, por ende, no resulta procedente declarar la ineficacia del traslado y disponer que las cosas retornen a su estado natural como si el acto jurídico no se hubiese efectuado, pues esto implicaría que el afiliado pierda dicha calidad y no cuente con ninguna vinculación al sistema, atendiendo que el demandante, perteneció al régimen exceptuado de ECOPETROL.
Afirmó que no presentó recurso extraordinario de casación pero que, por tratarse de una notoria violación de sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente judicial es posible flexibilizar este requisito. Para ello citó las sentencias CSJ STP17447-2019, CSJ STL3196-2020, CSJ STL4759-2020, CSJ STL5888-2020, CSJ STL7637-2020, CSJ STL7839-2020, CSJSTL7840-2020 y CSJ STL8160-2020.
Explicó que el Tribunal accionado « afirmó que no era viable generar la ineficacia del traslado de régimen reclamado por el demandante, puesto que el demandante nunca estuvo vinculado al RPMPD y al declarar la ineficacia del traslado por ausencia de consentimiento informado y retrotraer las cosas al estado inicial, quedaría el señor JAIME ARNULFO RIAÑO ENCISO sin afiliación a un régimen pensional ».
Censuró el fallo del ad quem pues, en su sentir, al declarar la « ineficacia de traslado » y retrotraer las cosas al estado inicial quedaría en el régimen especial de Ecopetrol y operaría por mandato legal la vinculación automática al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala y se le impidió el disfrute efectivo de su pensión comoquiera que cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de octubre de 2023 y, en su lugar, se emita nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia y acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023 y por auto de 12 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder o documento equivalente que acredite la calidad de representante de quien lo suscribe; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 17 de octubre de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado y negó sus pretensiones.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna.
De modo que el petente debió manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por otra parte, no es de recibo la tesis del actor según la cual es viable flexibilizar este presupuesto como se ha hecho en anteriores ocasiones, comoquiera que la situación del presente caso difiere de los casos en en los que esta Sala lo ha hecho. La presente determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL252-2023 y CSJ STL6755-2023, a través de las que se desataron asuntos similares al presente.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00