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STL1041-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1041-2016 Radicación n° 64063 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FLORES SILVESTRES S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad FLORES SILVESTRES S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA. Refiere la sociedad accionante, que en el año 2014, tomo la decisión de otorgarle a sus empleados un beneficio extralegal, no constitutivo de salario; que ante dicho beneficio la señora Luz Marleny Muñoz Soto, quien era ayudante de producción para la sociedad desde el año 1995, hizo una campaña de desprestigio, alegando ser este, una manera de «de cambiar los contratos de término indefinido a término fijo, para que no tuvieran derecho a indemnización».

Conforme a lo anterior, la sociedad accionante tomo la iniciativa de citar a la Sra. Muñoz Soto a presentar descargos al respecto, y solicitar fueran retractados sus comentarios, teniendo en cuenta que estos habían generado un ambiente de zozobra entre los empleados de la empresa; en ese sentido, la reunión se realizó en fecha 17 de marzo de 2014, a la misma asistieron la Sra. OLGA LUCÍA LONDOÑO, jefa de gestión humana de la empresa, la Sra. MARÍA VICTORIA GÓMEZ VARGAS, gerente financiera de la empresa, el Dr. CARLOS AUGUSTO JARAMILLO VILLAREAL, asesor jurídico de la empresa y la Sra. LUZ MARLENY MUÑOZ SOTO.

La reunión llevada a cabo fue infructuosa, ya que luego de habérsele explicado a la señora Muñoz en qué consistía el beneficio extra legal otorgado y habérsele solicitado se retractara de sus comentarios infundados, esta, aseveró «por qué en la empresa había mucha corrupción, porque los de arriba eran unos corruptos, que tenían guardados y que ella sabía que les iban a hacer una mala jugada, que por ese hecho no iba a firmar y que todo al que a ella le preguntara le iba a decir lo mismo» En vista de lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por la señora Muñoz, la sociedad resolvió dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, bajo el argumento de estar inmerso en una causal de justificación para ello.

Como consecuencia del despido del Sra. Muñoz Soto, ésta presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, en contra de la sociedad aquí accionante, solicitando se condenara a la Sociedad Flores Silvestres S.A., al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, especificando que la misma ascendía al monto de $7.868.244.

Como sustento de las pretensiones, la señora Muñoz alegó haber sido despedida sin justa causa, toda vez, fue a causa de su reacción adversa hacia la firma del «otro si laboral» lo que motivó su despido. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el cual admitió la demanda y fijó fecha para audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento, fijación de litigio, decisión de excepciones previas y tramite de juzgamiento, para el 15 de septiembre de 2015; realizada la audiencia en la fecha prevista, el Juzgado resolvió condenando a la sociedad Flores Silvestres S.A., y a favor de la señora demandante.

Ahora bien, la sociedad accionante alegó que el Juzgado a la hora de resolver la demanda en su contra, incurrió « en vía de hecho por defecto factico» teniendo en cuenta que aplicó de manera automática lo concerniente a la indemnización por despido sin justa causa contenido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, habiéndose demostrado en el debate probatorio que el despido advenido fue con justa causa.

Para sustentar lo anterior, alegó que el Juzgado no dio por sentado los dos presupuestos con los cuales se argumentó la tesis de la defensa, así sostuvo; En primer lugar la campaña de desprestigio iniciada por la Sra. LUZ MARLENY MUÑOZ SOTO, en contra no solo del documento OTRO SI AUXILIO EXTRALEGAL DE ALIMENTACIÓN, sino contra la Empresa en general, la cual aparte que fue difamada y calumniada, tuvo pérdidas de personal, bajo rendimiento y problemas en las diferentes áreas, todo a raíz de los rumores por la demandante iniciados.

En segundo lugar, tenemos los malos tratamientos de los cuales fueron objeto las señoras OLGA LUCÍA LONDOÑO Y MARÍA VICTORIA GÓMEZ, presenciaron la forma como la Sra. LUZ MARLENI MUÑOZ SOTO, quien en ese momento aún era empleada de las Empresa FLORES SILVESTRES S.A., empezaba a despotricar de esta y de sus miembros, manifestando a viva voz en la reunión donde se le quiso explicar el auxilio extralegal, que la empresa y los de arriba eran unos CORRUPTOS, que les querían hacer una mala jugada a los empleados y que tenían TAPADOS.

(Fls.1 a 29) Afirmó que el accionado no tuvo en cuenta los testimonios de la Sra. Olga Lucía Londoño y María Victoria Gómez Vargas, quienes relataron que la demandante se expresó de manera grosera al momento de explicársele en qué consistía el auxilio extralegal otorgado por la sociedad. Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia (fl. 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, además ordenó vincular a la Litis por pasiva a la señora LUZ MARLENY MUÑOZ SOTO. (fl. 168) El Juez Laboral del Circuito de Rionegro, relató lo sucedido dentro del proceso y manifestó que con relación al defecto factico alegado por la parte accionante, el Juzgado percibió el valor probatorio « en los términos de las consideraciones y de la parte resolutiva de la sentencia atacada, lo cual también es posible y por ello, ante una solución como la que se emitió entre las varias posibles, no se presenta el error que señala la tutelante».

(fl. 179 a 181). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que; (…) se le advierte a la parte actora que la acción de tutela no se convierte en un mecanismo de revisión de la actividad probatoria del juez ordinario que resuelve un asunto, o en una instancia más en los procesos de única instancia, máxime, que en este caso, los parámetros utilizados por el juez para decidir el proceso ordinario laboral, se ajustaron a una motivación razonable, con un discernimiento que se ajustó a lo aducido probatoriamente en el proceso; por lo que se considera que la presente acción de tutela es un abuso del derecho, pues de ninguna manera se colige que el juez accionado haya tomado una decisión arbitraria o caprichosa (…).

Conforme a lo concluido, afirmó el Aquo que es facultativo del juez laboral formar libremente su convicción, que esa facultad del juez no es cuestionable por vía constitucional, si tenemos en cuenta que entrometerse en la valoración va en contra vía de la independencia del funcionario. (fls. 189 a 99). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 217 a 225).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro frente al derecho al debido proceso del accionante, hoy impugnante, pues al proferir el fallo fechado el 15 de septiembre de 2015, analizó todo lo manifestado por los testigos, tanto de la parte demandante como los de la demandada, aunado a que, argumentó claramente las razones que lo motivaron a que condenara a la empresa por despido sin justa causa, señalando frente a cada una de las causales que invocaron para la terminación del contrato de trabajo, la falta de demostración por parte de la misma, lo que nos lleva a concluir que, que valoró libremente el acervo probatorio arribado por los extremos procesales, lo que conllevo a que determinará el derecho que tenía la señora a la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la empresa; lo que denota que la providencia lo fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos así del Juez Natural como del Constitucional a la hora de denegar el amparo alegado por la sociedad impugnante.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando estudio los elementos de juicio que le permitieron formarse de una cierta manera y no de otra frente al convencimiento de cómo se dieron los hechos dentro del proceso, para lo cual, aprecio en debida forma todos los medios de prueba que lo condujeron a decidir conforme lo hizo.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8