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STL1041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1041-2014 Radicación n° 52019 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIGIA CRISTINA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 30 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, en el trámite del proceso ordinario laboral que promoviera Olga Acosta Caballero contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP.

Manifestó que en su condición de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en el citado asunto y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda la cual remitió por correo certificado el 22 de abril de 2013, dado que advierte que su lugar de trabajo es Bogotá y no cuenta con vigilancia judicial en la ciudad de Santa Marta, por lo que usa como herramienta de consulta la pagina web de la Rama Judicial diariamente.

Conforme a lo anterior, señaló que encontró «un registro de fecha 3 de agosto de 2013 (que corresponde a un día sábado, no laborable), en donde se dice, que en actuación del 20 de julio (día de fiesta nacional, no laborable) se expidió el Auto que fija fecha para audiencia y/o diligencia y continua diciendo: “fíjese a efectos de celebrar audiencia del Art. 77 el día 10 de julio de 2013 a las 3:00 P.M.”, esto es, veinticuatro (24) días atrás».

Que el 5 y 6 de agosto de 2013, remitió vía fax recursos de reposición y en subsidio apelación, en escritos separados, siendo confirmado el recibido de dichos oficios por una funcionaria del despacho judicial accionado, en los cuales requería la revocatoria del auto del 20 de julio de 2013 por ser notificada de forma extemporánea el sábado 3 de agosto de 2013, así mismo aduciendo que se configuró una causal de fuerza mayor por no haberse registrado de forma oportuna la audiencia que se llevaría a cabo el 10 de julio de 2013, lo que contraría el artículo 5º del Acuerdo No. 1591 de 24 de octubre de 2012 el que ordena la utilización obligatoria del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental, Justicia XXI, recursos que el 6 de agosto de 2013 fueron rechazados de plano por haber sido presentados de forma extemporánea.

Reprocha la actora que el actuar de la autoridad judicial cuestionada, lesiona sus derechos fundamentales invocados, como quiera al tener conocimiento únicamente el 3 de agosto de 2013, de la providencia de fecha 20 de julio de 2013, la cual fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S, el día 10 de julio de 2013 a las 3:00 pm, se le impidió asistir a la diligencia judicial lo que se configura como una fuerza mayor, y por tanto no habría lugar a la imposición de la sanción de un salario mínimo, mensual, legal, vigente por no asistir a dicha audiencia. Así mismo, puso de presente que como funcionaria del Ministerio de Salud y Protección Social, debe realizar la defensa desde Bogotá «que es la sede de mi trabajo, por lo que, en relación con los procesos que no se tramitan en otras ciudades, su seguimiento se hace exclusivamente a través de la página de la Rama Judicial, por lo cual va más allá de mis capacidades y recursos, el hecho de que se programen diligencias y no se hagan saber a través de la menciona (sic) página web, dada la imposibilidad de la entidad ministerial de tener un abogado que realice la vigilancia judicial, esto es, del curso de proceso, en ciudades fuera de Bogotá».

Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efectos las providencias del 10 de julio y 6 de agosto del 2013 y en su lugar se revoque la sanción impuesta por no haber asistido a dicha audiencia, así mismo se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se anule la anotación de la sanción y el cobro de la misma.

Mediante providencia calendada de 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la protección suplicada al considerar, que la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas no comportan arbitrariedad alguna ya que el programa Justicia Siglo XXI no es un instrumento de notificación de providencia judiciales, sino que «es una herramienta para facilitar la labor de los litigantes, pero en manera alguna sustituye o reemplaza la notificación por estado», la cual a criterio del juez constitucional de primera instancia fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. ya que la decisión del Juez accionado de fecha 20 de junio de 2013 por medio de la cual fijó fecha para audiencia de trámite para el 10 de julio de 2013 fue notificada en debida forma mediante estado el 21 de junio de igual año. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 76 a 83 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos términos del escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, tal como lo señaló el juez constitucional no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que debieron ser resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

La inconformidad de la actora consiste en que ante la omisión por parte de la autoridad judicial cuestionada de registrar de forma oportuna en el sistema siglo XXI, la providencia de fecha 20 de julio de 2013, la cual fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S, el día 10 de julio de 2013 a las 3:00 pm, se le impidió asistir a la diligencia judicial.

Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por la actora, la falta de anotación por parte del Juez de conocimiento no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, más aún cuando se advierte que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. ya que la decisión del Juez accionado de fecha 20 de junio de 2013 por medio de la cual fijó fecha para audiencia de trámite para el 10 de julio de 2013 fue notificada en debida forma mediante estado el 21 de junio de igual año. Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por el juez constitucional de primera instancia de negar el amparo invocado actora pues el sistema de gestión es un medio de información, y no de notificación como lo pretende establecer la tutelante; por tanto se reitera lo expuesto ya, en esta providencia, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió la petente.

Al respecto, esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad. No. 11001-02-03-000-2009-00277-00 así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal ” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 30 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por LIGIA CRISTINA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 de 2006. 1 PAGE 11